REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiséis (26) de Noviembre de 2009.

DEMANDANTE: Empresa AGROISLEÑA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398.
DEMANDADO: SUAREZ GARCIA VICTOR EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.899.377
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE: Nº 18.001
199° y 150°
Visto el escrito de fecha 22 de Septiembre del 2.009 y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 86 al 90, suscrito por la Abogada en ejercicio SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.220.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.241, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano CAMERO GOMEZ WOLFGANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.552.161, de este domicilio, mediante el cual solicita se le haga formal entrega de una máquina usada marca Jhon Deere, número 332, color verde, propiedad de su mandatario, de la que consignó factura control Nº 0356, expedida por la Empresa Agro-Implementos La Romana RIF. V-08807916-3 de fecha 10 de Enero del 2.001, la cual fue embargada por el Juzgado Ejecutor de esta Circunscripción, fundamentando su solicitud en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, alegó que la mencionada máquina se encontraba en la finca “Las Marías”. En consecuencia, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, observa:
El Tribunal vista la solicitud efectuada por la Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, mediante auto de fecha 25 de Septiembre del 2.009, cursante al folio 91, aperturó una articulación probatoria a que se refiere el precitado Artículo 546 ejusdem, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha.
Al folio 92, corre inserta diligencia de fecha 01 de octubre del 2.009, suscrita por el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa AGROISLEÑA C.A., mediante la cual impugna la factura presentada por la Abogada SONIA FILOMENA MOTA, igualmente, promueve el mérito favorable de los autos y el acta de embargo.
Mediante escrito de fecha 02 de Octubre del 2.009, cursante al folio 93, la Abogada SONIA FILOMENA MOTA, en su carácter de autos, promovió las pruebas que consideró pertinentes con motivo de la incidencia surgida en la presente causa.
Ahora bien, es importante dejar sentado que la presente incidencia, se apertura con motivo de la solicitud formulada por la Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CAMERO GOMEZ WOLFGANG, tercero ajeno a esta causa, fundamentando su pedimento en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, el precitado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto e destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación.Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Así mismo, el Artículo 370 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.”
Ahora bien, es importante destacar que el tercero que viene a hacer su oposición al embargo ejecutivo, o a pedir que se le entregue ciertos bienes alegando que son de su propiedad, no puede solamente concurrir y oponerse sin fundamento alguno. El Artículo 546 ejusdem prevé que la oposición del tercero sea una oposición fundamentada, y lo que es más, establece cuales son los motivos sobre los cuales el tercero tiene que basar su oposición. Para efectuar su oposición el tercero tiene que alegar que es el tenedor legítimo de la cosa, y además, tiene que probar que esa cosa se encuentra verdaderamente en su poder y tiene que presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En consecuencia, como es fácil apreciar a primera vista, el tercero que pretende hacer oposición al embargo no puede ser cualquier tercero al proceso; se trata de un tercero calificado que debe alegar tres (3) requisitos concurrentes: 1) ser el tenedor o poseedor legítimo de la cosa; 2) que tiene la cosa embargada efectivamente en su poder; y 3) que además es el propietario de ese bien por un acto jurídico válido. Esto, como es de esperar, restringe enormemente la cantidad de terceras personas que puedan efectuar con éxito la oposición al embargo ejecutivo.
Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 640 de fecha 07 de Agosto del 2.007, Ponente: Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, estableció lo siguiente:
“…El mencionado artículo trata del procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión, y del mismo se desprende que un tercero puede acudir o intervenir voluntariamente en un juicio, cuando no esté conforme con la decisión del juez de la causa, referida a la práctica del embargo sobre bienes de su propiedad, o de los que posee a nombre del ejecutado, o tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada. Esta impugnación u oposición se hará de manera incidental, y se llevará de juicio principal.
Ahora bien, contempla el mencionado artículo en su segundo aparte que el tercero opositor tiene dos (2) vías para impugnar esa decisión del juez de la causa y hacer valer sus derechos e intereses, y son: primera vía, la apelación, la cual será escuchada en un solo efecto por el juez superior, pudiéndose intentar el recurso de casación si fuera procedente conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda vía, es por el juicio de tercería.
Por último, se declarará procedente el embargo y por consiguiente se suspenderá el mismo, si el opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, es decir, una prueba capaz de llevar a conocimiento inmediato del juez que el opositor es el propietario de la cosa, como lo es un documento o instrumento que cumpla con la formalidad del registro…”.

Así mismo, en Sentencia Nº RC-00344 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Abril del 2.004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, Expediente Nº 031007, se estableció lo siguiente:
“…De la interpretación sistemática del contenido y alcance del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es claro y evidente que la única forma que tiene un tercero para oponer un derecho sobre la cosa embargada ejecutivamente, lo será a través de la figura procesal de la tercería, y la oportunidad será hasta la publicación del último cartel de remate…”.
Siendo así las cosas, y con respecto al caso que nos ocupa, se puede observar, que el tercero interviniente solamente solicitó que se le entregara el mencionado bien mueble, y no hizo oposición expresamente, tal como lo estipula la norma procesal adjetiva anteriormente transcrita, ni tampoco lo hizo a través de demanda de tercería, igualmente no demostró que la cosa objeto de esta incidencia, se encontraba en su poder, tampoco probó ser el tenedor legítimo de la cosa, ya que manifestó en su escrito que riela al folio 86, “… este bien se encontraba en la finca “las Marías” ubicada en esta jurisdicción…”, es por lo que el presente pedimento, y a criterio de quien aquí decide, debe ser negado, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre las pruebas promovidas en la presente incidencia, y así se resuelve.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento efectuado por el ciudadano CAMERO GOMEZ WOLFGANG en fecha 22 de Septiembre del 2.009. De igual forma, se confirma el embargo ejecutivo llevado a cabo en la presente causa, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, en fecha 11 de Agosto del 2.009, y así se decide.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes, así como al tercero interviniente, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiséis (26) de Noviembre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria,
Abog. Célida Matos.




JAB/cm/cb.
Exp. Nº 18.001