REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

DEMANDANTE: RIVERO CONTRERAS LILIBET COROMOTO
DEMANDADO: HERNANDEZ RAMIREZ VIRGILIO ENRIQUE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 18.318
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 05 de febrero de 2009, la ciudadana: LILIBET COROMOTO RIVERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.979.305, y domiciliada en Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, debidamente asistida por el abogado LEONARDO LEDEZMA YNFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.478; solicitó del Tribunal la disolución del vinculo matrimonial por ella contraído con el ciudadano VIRGILIO ENRIQUE HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.788.785 y del mismo domicilio, en fecha 27 de Marzo de 1.996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó, marcada con la letra “A”, se ordenó y practicó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; asi mismo se ordeno la notificación del demandado quien dejo constancia en autos de estar plenamente de acuerdo con dicha solicitud.-
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges, aceptado por ambos, la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 27 de Marzo de 1996, según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexada, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos en la Ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalia del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoado por la ciudadana LILIBET COROMOTO RIVERO CONTRERAS contra VIRGILIO ENRIQUE HERNANDEZ RAMIREZ, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 27 de Marzo de 1996, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 60, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, del Estado Guárico.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes Noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez. .--------------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.---------------------------------------------------------La Secretaria,
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 9:30 a.m., previa las formalidades legales.-
.---------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
JB/cm/dd
Exp. 18.318




CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los tres dias del mes de noviembre del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Secretaria