REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Tres (03) de Noviembre de 2009.

SOLICITANTE: JOSE LEON SOLANO HERNANDEZ y JOSE LEONARDO SOLANO HERNANDEZ
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE: Nº 18.492
199° y 150°

Vista la anterior solicitud y sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos JOSE LEON SOLANO HERNANDEZ y JOSE LEONARDO SOLANO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.984.235 y 10.975.913, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE ORLANDO QUINTANA BERRUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.078, désele entrada y fórmese expediente. En consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión o nó, el Tribunal observa lo siguiente:

En la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 02 de Abril del 2009, entre otras cosas estableció lo siguiente: “…CONSIDERANDO…. Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”. “…RESUELVE…. Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.

Ahora bien, es claro y evidente que en el presente caso, estamos en presencia de una Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, lo cual corresponde a la Jurisdicción voluntaria, y de conformidad con la Resolución anteriormente mencionada, este Juzgado carece de Competencia para conocer de la presente solicitud, en consecuencia dicha competencia le corresponde de acuerdo a la distribución de causas, a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.

Es por lo que con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, SE DECLARA INCOMPETENTE, para tramitar la presente solicitud, todo de conformidad con la Resolución anteriormente mencionada, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la remisión de estas actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes de Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente solicitud.

De igual forma el Tribunal deja constancia, que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem, se remitirá se la presente causa al mencionado Juzgado Distribuidor.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Tres (03) de Noviembre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. José Alberto Bermejo.-------------------------------------------------------------La Secretaria.---------------------------------------------------------------------------Abog. Célida Matos.------------------------------------------------------------------


CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los tres (3) dias del mes de noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Secretaria









JB/cm/dd
Exp.18.492