REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
DEMANDANTE: LUIS BONILLA PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº 1.484.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA e IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.110 y 7.513, respectivamente.
DEMANDADA: ROSA MARIA BOLIVAR VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.981.873.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legal constituido.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXP. Nº 18.015
N A R R A T I V A
I
Mediante libelo presentado por ante este Juzgado, en fecha 16 de Junio de 2008, el ciudadano LUIS BONILLA PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.484.929 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 19.110, respectivamente, demanda a la ciudadana ROSA MARIA BOLIVAR VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.981.873, de este domicilio, por REIVINDICACIÓN de un Inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, ubicado en la Calle Los Paramos Nº 5, entre las Calles La Vigía y las Industrias de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. La parcela de terreno consta de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (563,20 Mtrs2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: En doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts2) con Calle “Los Páramos”; SUR: En doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts.) con terreno que es o fue de Silverio Ledezma; ESTE: En cuarenta y cuatro metros (44 Mts.) con casa del señor Gaetano Vizzi, y OESTE: En cuarenta y cuatro metros (44 Mts.) con casa que fue del señor Cristóbal Carpio y luego de la Sociedad Mercantil Talleres Venezolanos, S.R.L., a los fines de que la mencionada ciudadana le restituya el precitado inmueble. Acompañó a la presente demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 5 al 36. Estimó la presente demanda en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 80.000,oo).
La demanda fue admitida según consta en auto del 16 de Junio del 2008, que riela al folio 37, ordenándose la citación de la demandada ciudadana ROSA MARIA BOLIVAR VASQUEZ, a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos su citación.
En fecha 09 de Julio del 2008, y según diligencia cursante al folio 40, compareció el Alguacil de este Despacho, y consigno recibo de citación que le fue entregado para la citación de la ciudadana ROSA MARIA BOLIVAR VASQUEZ, el cual fue debidamente firmado por ella.
A los folios 42 al 44, corre inserto escrito de fecha 11 de Agosto del 2.008, suscrito por la ciudadana ROSA MARIA BOLIVAR VASQUEZ, mediante el cual dió contestación de la demanda, en los términos allí expuestos, los cuales se analizaran más adelante.
Al folio 45, cursa diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS BONILLA PIÑANGO y confirió poder apud acta a los abogados IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 19.110, respectivamente.
Riela a los folios 53 al 55, escrito de pruebas de fecha 29 de Septiembre del 2.008, promovido por la parte actora, y sus recaudos rielan del folio 56 al 72. Así mismo, al folio 73, corre inserto escrito de promoción de pruebas, de fecha 01 de Octubre del 2.008, presentado por la parte demandada, y sus recaudos rielan a los folios 74 al 85. Dichas pruebas fueron admitidas como consta de auto de fecha 15 de octubre del 2.008, cursante a los folios 48 y 49, y sus resultas constan en el presente expediente y serán analizadas más adelante.
Corre al folio 87 y 88, diligencia de fecha 28 de Octubre del 2.008, suscrita por la parte demandada, mediante la cual impugnó las pruebas promovidas por la parte actora en el Título I, II, numeral 1 y 2, y 3 y 4, Título 3 y 4. Dicha impugnación fue declarada extemporánea según consta en auto de fecha 29 de Octubre del 2.008, el cual riela al folio 89.
Vencido el lapso probatorio el Tribunal por auto de fecha 09 de Enero del 2009, cursante al folio 58, fijo el décimo quinto día de despacho, para que las partes presenten sus informe de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y solo la parte actora hizo uso de ese derecho mediante escrito cursante a los folios 59 al 63 de fecha 11 de Febrero del 2.009.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, por lo que esta decisión le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 ejusdem. Para decidir se observa:
M O T I V A
I I
La controversia contenida en este expediente quedó planteada en los siguientes términos:
Afirma el demandante en su libelo, que es legítimo propietario de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, ubicado en la Calle Los Paramos Nº 5, entre las Calles La Vigía y las Industrias de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. La parcela de terreno consta de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (563,20 Mtrs2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: En doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts2) con Calle “Los Páramos”; SUR: En doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts.) con terreno que es o fue de Silverio Ledezma; ESTE: En cuarenta y cuatro metros (44 Mts.) con casa del señor Gaetano Vizzi, y OESTE: En cuarenta y cuatro metros (44 Mts.) con casa que fue del señor Cristóbal Carpio y luego de la Sociedad Mercantil Talleres Venezolanos, S.R.L.
Así mismo, sostiene el demandante, que en el año 2001 cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana ROSA MARIA BOLIVAR VASQUEZ, dicho inmueble, quien una vez que lo ocupó negó toda relación arrendaticia con su persona, y que con cuya manifestación de voluntad y actuación dicha ciudadana pretende adueñarse del inmueble de su propiedad, no obstante los múltiples esfuerzos, diligencias y actuaciones para que deponga su actitud y reconozca que él es el único propietario del inmueble por ella ocupado, y proceda a entregárselo y devolvérselo de manera amistosa, resultando todo esto imposible de lograr, por la negativa de ella.
Igualmente, la parte actora afirma que demanda a la ciudadana ROSA MARIA BOLIVAR VASQUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en reconocerlo como único y legítimo propietario del inmueble objeto de la presente controversia, así como, en restituirle el precitado inmueble.
Por su parte, la parte demandada dió contestación a la demanda, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, todo lo alegado por el actor en la presente demanda, por cuanto todo lo que le imputa es falso. Que es falso que le haya dado en calidad de arrendamiento en el año 2.001 la vivienda que habita.
Afirma la demandada, que es falso que el demandante sea el propietario de dicha vivienda, y que para exigirle una reivindicación, necesariamente tuvo que despojarlo de la vivienda, lo que no ha hecho, por cuanto, según ella el demandante nunca ha detentado la posesión del mencionado inmueble.
Ahora bien, antes de entrar a analizar las pruebas promovidas en la presente causa, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
PRUEBA DE DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante promovió por medio de escrito de fecha 29 de Septiembre del 2.008, cursante a los folios 53 al 55, las siguientes:
TITULO I. MERITO DE LOS AUTOS.
Promovió el merito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de los documentos (privados y públicos), que fueron acompañados al libelo de la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
A los folios 5 al 12, corre inserto documento marcado con la letra “A”, el cual es una copia certificada de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 07 de Julio del 2.004, quedando anotado bajo el Nº 29, folios 201 al 209, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.004, y con él se demuestra la liquidación de la Empresa TALLERES VENEZOLANO S.R.L., y en el cual se le adjudicó al demandante, la plena propiedad del inmueble objeto de la presente litis.
El presente documento en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la propiedad que tiene el demandante sobre el mencionado inmueble y así se resuelve.
Corre inserto a los folios 13 al 18, marcado con la letra “B”, copia certificada de fecha 23 de Abril del 2.007, de documento emanado del Registrado Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en la cual consta que en fecha 12 de Mayo de 1.983, la ciudadana Emperatriz Párraga, titular de la cédula de identidad Nº 2.392.461, le da en venta a la Sociedad Mercantil “Talleres Venezolano S.R.L.”, el inmueble objeto de la presente controversia.
El presente documento en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se resuelve.
Promovió así mismo, marcado con la letra “C”, copia simple de plano o levantamiento topográfico, el cual riela al folio 19, el Tribunal desecha esta prueba de esta causa, en razón de que para su valoración se necesitan conocimientos periciales, y así se resuelve.
Igualmente, promovió marcado con la letra “D”, Inspección Extrajudicial, la cual riela a los folios 20 al 36, la cual el Tribunal no la aprecia ni la valora, por cuanto la misma se trata de una prueba extra litem, que tenía que ser expuesta al contradictorio, y al no haber sido ratificada en juicio, es forzoso para este Tribunal desecharla del proceso, y así se decide.
TITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL.
A. DOCUMENTOS PUBLICOS:
1.- Promovió Copia Certificada, adjunta al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”.
2.- Promovió Copia Certificada, adjunta al libelo de la demanda, marcada con la letra “B”.
Con respecto a estas dos pruebas promovidas, el Tribunal observa que anteriormente, hizo pronunciamiento al respecto.
3.- Promovió en copia simple documento, el cual fue acompañado al escrito de pruebas marcado con la letra “E”, cursante a los folio 56 al 58.
4.- Promovió documento en copia simple, el cual fue acompañado al escrito de pruebas marcado con la letra “F”, cursante a los folios 60 al 68.
Estos documentos marcados con las letras “E” y “F”, los cuales rielan del folio 56 al 68, en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la propiedad que tiene el demandante sobre el mencionado inmueble y así se resuelve.
B. DOCUMENTOS PRIVADOS:
1.- Promovió copia del Plano o levantamiento topográfico, el cual fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, cursante al folio 19.
Con respecto a esta prueba promovida, el Tribunal, hizo pronunciamiento al respecto anteriormente.
C.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.- Promovió Copias Simples, las cuales fueron acompañadas al escrito de pruebas marcadas con la letra “G”, cursante a los folios 69 al 72.
Las mencionadas copias están referidas a la inscripción Catastral del inmueble objeto de la presente causa, en las cuales certifican que en los archivos llevados por esta dependencia Municipal, reposa la inscripción inmobiliaria asignada con el número de Boletín Nº 4869, cuyo número catastral 12-05-18-02-08 a nombre de Sociedad Mercantil Taller Venezolano S.R:L., ubicado en Calle Los Paramos E/C La Vigía y Avenida Las Industrias Nº 5 de esta ciudad de Valle de la Pascua, con los siguientes linderos: Norte: Con calle Los Paramos; SUR: Con Terrenos de Taller Venezolano S.R.L.; Este: Con casa del Sr. Gaetano Vizzi y OESTE: Con casa del Sr. Cristóbal Carpio.
La mencionada constancia, si bien no se ajusta a la definición de documento público contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, al provenir de un funcionario público, corresponde calificarlo como un documento administrativo, que al no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada, este Tribunal debe asignarle pleno valor probatorio, y así se resuelve.
D.- ACTUACIONES JUDICIALES:
1.- Promovió la inspección judicial extra litem, la cual fue acompañada al libelo de la demanda, marcada con la letra “D”, cursante a los folios 20 al 36.
Con respecto a esta prueba promovida, el Tribunal, hizo pronunciamiento al respecto anteriormente.
TITULO III. PRUEBA DE INFORME:
Promovió la prueba de informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de requerir de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, un informe sobre la inscripción inmobiliaria del inmueble objeto del presente juicio.
Las resultas de dicha prueba, corren insertas a los folio 126 y 127, según consta de Oficio de fecha 01 de Diciembre del 2.008, el Tribunal la valora y la aprecia conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el mencionado inmueble se encuentra inscrito por ante esa oficina pública a nombre del demandante de autos, y así se decide.
TITULO IV. PRUEBA DE EXPERTICIA.
Promovió la prueba de experticia, todo de conformidad con el Artículo 451 ejusdem, a los fines de practicar experticia sobre el inmueble descrito en autos.
Las resultas de esta prueba promovida corren insertas a los folios 135 al 140, según informe de fecha 05 de Diciembre del 2.008, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Que existe una casa de habitación ocupada por la Señora ROSA MARIA BOLIVAR VASQUEZ; que la vivienda se encuentra ubicada en la Calle Los Paramos entre la Calle La Vigía al Oeste y la Avenida Las Industrias al Este; que la referida cada de habitación está construida sobre una parcela de una superficie constante de 544 M2; que sus medidas y linderos particulares son: Por el Norte: En 12.80 mts. con calle Los Paramos, por el Sur: en 12.40 mts. Con terreno que es o fue del Sr. Silverio Ledezma. Por el Este: en 44 mts. Con terreno del Sr. Luis Hurtado en medio con casa que es o fue del Sr. Gaetano Vizzi y por el Oeste: con terreno que es o fue del Sr. Silverio Ledezma en medio con casa del Sr. Cristóbal Carpio. Luego de realizada la medición se pudo comprobar lo siguiente: en el lindero Norte, está el frente de la referida casa en la cual no está identificado el Nº del inmueble, pero por el orden numérico de los inmuebles que le avecinan se presume que el número que le correspondería seria el Nº 5. En el lindero Sur la delimitación está conformada por un antiguo paredón el cual fue demolido quedando únicamente sus vigas y columnas de concreto. En el lindero Oeste se presenta una delimitación de 27.50 mts igual que la anterior y 16 mts delimitado por la casa de habitación antes referida y la delimitación en la parte Este conformada por un paredón con paredes de bloques y columnas de concreto en sus 44 mts.
Sobre esta prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 877 de fecha 30 de Noviembre del 2.007, Ponente: Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“…Con respecto a la referida prueba, vale decir que, sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones suficientes para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros”.
De igual forma, también ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que cuando se trata de experticia, el Juez debe asignarle valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a las reglas lógicas y de sentido común, es por eso, que este Tribunal valora y aprecia dicha experticia, todo de conformidad con las normas jurídicas anteriormente mencionadas, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, y así se resuelve.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió mediante escrito de fecha 01 de Octubre del 2.008, el cual cursa al folio 73, las pruebas siguientes:
CAPITULO I:
Promovió copia certificada acompañada al escrito de pruebas marcada con la letra “A”, cursante a los folios 74 al 85.
Esta prueba promovida, se refiere a copias certificadas de un juicio de Desalojo incoado en fecha 23 de Mayo del 2.007, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, por las mismas partes de la presente causa, en la cual se dictó sentencia en fecha 26 de Julio del 2.007, y a pesar de ser copias certificadas emanadas de un funcionario público (Juez), este Juzgado no las aprecia ni las valora, en virtud de ser una prueba inútil e impertinente, que nada aportan a la presente causa, en razón de que el presente juicio, está referido a un juicio de Reivindicación, en el cual, la prueba fundamental para las partes, es demostrar exclusivamente la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, con documentos públicos, y así se resuelve.
CAPITULO I I:
Promovió los documentos acompañados a la demanda por el demandante, marcados con las letras “A” y “C”, cursante a los folios 5 al 12, y 19.
El documento marcado con la letra “A”, el cual riela a los folios 5 al 12, es una copia certificada de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 07 de Julio del 2.004, quedando anotado bajo el Nº 29, folios 201 al 209, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.004, y con él se demuestra la liquidación de la Empresa TALLERES VENEZOLANO S.R.L., y en el cual se le adjudicó al demandante, la plena propiedad del inmueble objeto de la presente litis.
Ahora bien, es importante destacar que esta prueba fue también promovida por el demandante, a los fines de probar la propiedad que tiene sobre el mencionado inmueble. Al respecto, es importante resaltar que en el proceso lo primordial no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al Juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.
En ese sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente.
Siendo así las cosas, el mencionado documento, en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar ciertamente la propiedad que tiene el demandante sobre el mencionado inmueble y así se resuelve.
Promovió igualmente la demandada, marcado con la letra “C”, copia simple de plano o levantamiento topográfico, el cual riela al folio 19, el Tribunal desecha esta prueba de esta causa, en razón de que para su valoración se necesitan conocimientos periciales, y así se resuelve.
CAPITULO III:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL DE JESUS GOMEZ REBOLLEDO y ELIO ANTONIO GARCIA MORIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.761.204 y 6.942.127, respectivamente, y de este domicilio.
CAPITULO IV:
Promovió inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se constituyera en el inmueble objeto de este juicio, y dejara constancia de los particulares especificados en el mencionado escrito.
Estas pruebas promovidas en los Capítulos III y IV, no fueron evacuadas, tal como consta a los folios 124 y 155, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, quien aquí decide, antes de pronunciarse, pasa a hacer las siguientes reflexiones
La doctrina ha afirmado, que la acción reivindicatoria, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su Artículo 548, establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (sic).
De su propia definición, la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
Por otra parte, conforme lo enseña el maestro GERT KUMMEROW, quien ha expresado que cuando solamente el reivindicante presenta título, la acción debe prosperar, por cuanto la posición del demandado debe sucumbir ante la procedencia de la situación del actor que se presenta con un mayor título.
Ahora bien, según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.
Según el mismo CABANELLAS: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.
Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.
ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.
En conclusión, quien ejerce la acción de reivindicación, debe demostrar que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, trayendo a los autos la prueba fehaciente de ello, vale decir, el documento debidamente registrado del inmueble objeto del litigio, no pudiendo suplirse por pruebas diferentes.
En el presente caso, observamos que la parte actora solicita reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, para lo cual acompañó documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 29; Folios del 201 al 209, Protocolo Primero, Tomo Segundo; Tercer Trimestre del año 2.004, de fecha 07 de Julio de 2.004, que acredita dicho carácter, y que es valorado conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. En el mencionado documento se le adjudica al ciudadano LUIS BONILLA PIÑANGO, el inmueble en cuestión, y por cuanto existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada, y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional, que ordenar su reivindicación, y así se hará constar en el dispositivo de este fallo, y así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
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Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION incoada por el ciudadano BONILLA PIÑANGO LUIS contra la ciudadana BOLIVAR VASQUEZ ROSA MARIA, ambos identificados suficientemente en autos. En consecuencia, se condena a la demandada ciudadana BOLIVAR VASQUEZ ROSA MARIA, a entregar de inmediato al demandante ciudadano LUIS BONILLA PIÑANGO, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, ubicado en la Calle Los Paramos Nº 5, entre las Calles La Vigía y las Industrias de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. La parcela de terreno consta de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (563,20 Mtrs2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: En doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts2) con Calle “Los Páramos”; SUR: En doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts.) con terreno que es o fue de Silverio Ledezma; ESTE: En cuarenta y cuatro metros (44 Mts.) con casa del señor Gaetano Vizzi, y OESTE: En cuarenta y cuatro metros (44 Mts.) con casa que fue del señor Cristóbal Carpio y luego de la Sociedad Mercantil Talleres Venezolanos, S.R.L.
A tenor del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas procesales a la parte demandada debido a su vencimiento total.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.015
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