REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Treinta (30) de Noviembre del año 2.009.

DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA LO CASCIO MIRISOLA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. GASTON RAFAEL CASTRO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.892.
DEMANDADO: PABLO JOSE LO CASCIO MENDIBLE
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (INECTA ACUMULACION)
EXPEDIENTE: Nº
199° y 150°
Por recibida y vista la anterior demanda, y sus recaudos anexos, presentada por el abogado GASTON RAFAEL CASTRO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.892, en su carácter de representante de la ciudadana MARIA ANTONIETA LO CASCIO MIRISOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.329.878, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa lo siguiente:

En el libelo de la demanda, la parte actora plantea entre otras cosas lo siguiente:

“…en fecha 08 de Octubre de 2006 los ciudadanos PABLO JOSE LO CASCIO MENDIBLE, ELIANA MERCEDES LO CASCIO MENDIBLE, RENZO ANTONIO LO CASCIO MENDIBLE Y GIUSEPPE EDUARDO LO CASCIO MENDIBLE, venezolanos mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad números V-11.899.058; V-13.155.865; V-16.044787; y V-18.895.856, respectivamente, todos con domicilio en las Mercedes del Llano del Estado Guárico y mi patrocinada la ciudadana MARIA ANTONIETA LOS CASCIO MIRIASOLA…..decidieron constituir una Compañía Anónima denominada “COMERCIAL ETNA, C.A”, pudiendo abreviarse bajo las siglas CETNACA, protocolizada por ante el REGISTRO MERCANTIL II DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, inserto en el Tomo 11-A; Número 24; de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil seis (2006), tal como se evidencia en el acta constitutiva la cual se consigna constante de 12 folios útiles marcada con la letra “B”......siendo mi patrocinada, la accionista mayoritaria y Presidenta designada de la compañía Anónima, según lo establecido en el Artículo Vigésimo del constitutivo estatutario, cargo este, que desde aquella constitución, no ha podido ejercer, ya que es una mujer mayor, enferma, domiciliada fuera de la jurisdicción del estado Guárico; y responsable del cuidado y manutención de su madre anciana, FILIPPA MIRISOLA DE LO CASCIO……el sobrino de mi mandante el ciudadano PABLO JOSE LO CASCIO MENDIBLE…… es el representante legal de la compañía anónimo ETNA…. Según se evidencia de instrumento poder protocolizado ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua el estado Guárico, inserto bajo el Numero 48, Tomo: 53 de los libros de autenticación….el cual se acompaña en copia simple marcada con la letra “C”….encargándole a este, la confiabilidad y responsabilidad…..con el fin de que efectivamente ocurriera un crecimiento, prosperidad y evolución del acervo patrimonial de la tantas veces mencionada compañía…….pero nunca lamentablemente se llego a nada……..Es por lo que se considero no dar más tiempo y no continuar permitiendo el enriquecimiento de el sobrino y sus hermanos, que como se evidencia en el acta constitutiva de la compañía también son socios de la tantas veces mencionada Compañía Anónima Comercial ETNA……Por todas estas razones…acudo ante su competente autoridad a objeto de demandar como en efecto formalmente lo hago, al Ciudadano PABLO JOSE LO CASCIO MENDIBLE…..para que convenga en rendir cuentas de su administración sobre la totalidad de los bienes que constituyen la compañía anónima denominada comercial ECTNA. ….Solicito también de su competente autoridad ciudadano Juez, ordene declarar la partición de la totalidad de los bienes que nos son comunes, tal como se demuestra y ajustado a los términos de ley…… ”

Como se desprende de lo solicitado por la parte actora, observa este Juzgador, que se demanda la RENDICION DE CUENTAS y PARTICION DE BIENES, al respecto es importante hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Así mismo, el encabezamiento del Artículo 78 ejusdem, expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Sobre este asunto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sentencia Nº 3.045, del 02 de Diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.

Así mismo, la doctrina expresa, al respecto que:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de Octubre de 1997).

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como fueron la RENDICIÓN DE CUENTAS Y LA PARTICIÓN DE BIENES, los cuales tienen un procedimiento diferente.

En el juicio de Rendición de Cuentas, cuando el demandante acredita de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirla, el Juez debe ordenar la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación. Al vencimiento de este plazo pueden tener lugar varias hipótesis: la primera, prevista en el artículo 673, consiste en que el demandado se oponga a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Si estas circunstancias aparecen apoyadas con prueba escrita, el Juez ordenará que el juicio de cuentas se suspenda, y las partes se entienden citadas para la contestación de la demanda, en juicio ordinario, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

La segunda hipótesis, contemplada en el Artículo 677, se presenta cuando el demandado, dentro del plazo de veinte días fijados en el artículo 677, no formula oposición a la demanda por rendición de cuentas, ni tampoco presenta dichas cuentas en el referido plazo. En este caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo. Esta es una hipótesis de confesión ficta, que está sujeta a prueba en contrario, para lo cual el demandado dispone de un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. Vencido este plazo el Juez dispone de un lapso de quince días para dictar su sentencia, con vista de las pruebas que hubiere promovido el demandado rebelde o contumaz, bajo lo previsto en este artículo 677, si el demandado promoviere pruebas en el plazo indicado dispondrá de un plazo de veinte días para la evacuación, después de ser admitidas las pruebas por el Tribunal, salvo que se promoviere prueba de experticia, pues en estos casos la decisión del Tribunal se dictará dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas.

La tercera hipótesis relacionada con lo que se dispone en el artículo 675, en concordancia con la parte final del artículo 677, tiene lugar cuando habiendo sido formulada oposición pero sin estar apoyada en prueba escrita o cuando el Juez no la encuentre fundada, el demandado no presente las cuentas en el plazo de treinta días que establece el artículo 675, si la apelación que en él se concede resulta desestimada.

El juicio de Partición de Bienes, igualmente consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir. Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:

a) Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.

b) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.

En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor.

A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (Art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art. 783).

Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.

En conclusión, quien suscribe la presente, observa claramente, que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, que tienen procedimientos diferentes, lo que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 3º del Artículo 81 ejusdem; por todo lo antes expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, este Juzgador debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son la RENDICION DE CUENTAS y PARTICION DE BIENES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 3º del Artículo 81 ejusdem.
Notifíquese de esta decisión a la parte actora.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Treinta (30) días de Noviembre del año 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CÉLIDA MATOS
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:45 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,











Exp. Nº
JAB/cm/cb