REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE No. 2009-4122

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: DANIA ISABEL MUÑOZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, de oficios del hogar, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.170.048.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: PEDRO RAMOS.-

PARTE DEMANDADA: EDGAR ENRRIQUE PACHECO DELPINO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.369.438 y domiciliado en la Urbanización El Parque, Calle No. 1, casa No. 32; y JOSE GREGORIO VELASQUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 8.805.618, y domiciliado en la Calle Las Garzas, entre Calle Camaleones y Deleite, ambos de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, CIUDADANO JOSE GREGORIO VELASQUEZ CAMPOS: Abogado: CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA.-

La parte co-demandada ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Delpino no constituyo apoderado judicial.-

Se inició el presente juicio por NULIDAD DE VENTA (Exp. No. 2009-4122), mediante escrito presentado por la ciudadana DANIA ISABEL MUÑOZ DE PACHECO, asistida por el ciudadano abogado PEDRO RAMOS (folios 01 al 15, ambos inclusive).- Por auto de fecha 20 de abril de 2009, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenando la citación de los demandados, ciudadanos EDGAR ENRRIQUE PACHECO DELPINO y JOSE GREGORIO VELASQUEZ CAMPOS. (folios 16 al 18 ambos inclusive).- En fecha 12 de mayo de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de la boleta de citación que le fuera entregada para citar al co-demandado ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Delpino, la cual fue practicada.(folios 19 y 20 ambos inclusive).-Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009, el ciudadano abogado Carlos E. Colmenares Medina, apoderado del co-demandado, ciudadano José Gregorio Velásquez Campos, consigno en copia fotostática el poder que le fue otorgado por su representado antes mencionado, igualmente se dio formalmente por citado en la presente causa. (folios 21 al 23 ambos inclusive).-Por escrito presentado en fecha 18 de junio de 2009, por el ciudadano abogado Carlos E. Colmenares Medina, apoderado judicial del co-demandado José Gregorio Velásquez Campos, dio contestación a la demanda en la presente causa. (folios 24 al 32 ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano abogado Pedro Ramos, consignó copia fotostática simple del poder en donde aparece como apoderado del co-demandado José Gregorio Velásquez Campos, el abogado Carlos Eduardo Colmenares Medina. (folios 33 al 35 ambos inclusive).- Por auto de fecha 29 de junio de 2009, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 15 de julio de 2009, a las 10:00 de la mañana. (folio 36).- Por auto de fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal acordó dejar sin efecto el auto de fecha 29 de junio de 2009 (folio 36) y asimismo, se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 16 de julio de 2009, a las 9:30 de la mañana.(folio 38).-Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano abogado Pedro Ramos, consignó constante de dos (2) folios útiles, poder que le fue conferido por la ciudadana Dania Isabel Muñoz De Pacheco. (folios 39 al 41 ambos inclusive).- Mediante acta de fecha 16 de julio de 2009, a las 9:30 de la mañana, se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar, que estaba fijada para esa fecha. (folios 42 al 46 ambos inclusive).- En fecha 23 de julio de 2009, este Tribunal procedió a hacer la fijación de los hechos. (folios 47 al 54 ambos inclusive).-Corre de los folios 55 al 62 ambos inclusive escritos de promoción de pruebas y admisión de las mismas.- Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal acordó fijar para el día lunes 05 de octubre de 2009, a las 10:00 de la mañana, un acto conciliatorio entre las partes, haciéndoles saber que deberían comparecer por ante este Tribunal con sus respectivos abogados. (folio 63).- En fecha 05 de octubre de 2009, a las 10:00 de la mañana, este Tribunal dejó constancia que no se hicieron presente en el Acto Conciliatorio fijado para esa fecha, las partes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. (folio 64).- Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009, (folio 65).-Este Tribunal acordó fijar la Audiencia Probatoria, para el día 11 de noviembre de 2009 a las 10:00 de la mañana. (folio 65).- Mediante acta de fecha 11 de noviembre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, se dio inicio a la Audiencia Probatoria en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folios 66 al 71 ambos inclusive).-En fecha 18 de noviembre de 2009, siendo las 2:30 de la tarde, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo en la presente causa (folio 72 al 74 ambos inclusive).-

Este Tribunal procede a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:

La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

La parte demandante en el libelo, alega:

1. Que es legítima esposa del ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Delpino, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 25 de abril de 1987.-
2. Que su esposo procedió en forma inconsulta con su persona a venderle al ciudadano José Gregorio Velásquez Campos las bienhechurias y mejoras que tenían y habían adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial y que conforman el Fundo Agropecuario El Moreno.-
3. Que el fundo Agropecuario El Moreno, se encuentra enclavado sobre una parcela de terreno constante de treinta y cinco hectáreas (35 Hás.), ubicadas en el Sector Mata Redonda, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes:NORTE: Terrenos de Cristóbal Hernández; SUR: Fundo La Chaguaramita; ESTE: Terrenos de Efraín Moronta; OESTE: Terrenos de Efrén Sánchez.-
4. Que dichas bienhechurías consisten en deforestación y mecanización a máquina de la totalidad de las treinta y cinco hectáreas (35 Hás.), cercadas con estantes de madera y cuatro pelos de alambre de púa, una casa de dos habitaciones con techo de zinc, paredes de bahareque frisadas, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, servicio de luz eléctrica y teléfono, dos corredores, una cocina, dos galpones para cochineras y gallinero, un caney de zinc, dos corrales y una laguna.-
5. Que este conjunto de bienhechurías se haya construido o fomentado sobre el lote de terrenos anteriormente señalado, que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras que le fue concedido al ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Delpino, como una regularización de la ocupación y tenencia del lote de terreno y que recientemente formuló el trámite de la Carta Agraria, la cual entregó al Departamento de Atención al Campesino de la Oficina Sectorial de Tierras del mencionado Instituto y quien igualmente formuló solicitud ante el referido Instituto de Tierras, a objeto de obtener la adjudicación del lote de terreno antes señalado.-
6. Que la venta de las bienhechurías antes especificadas, y que su legítimo esposo vendió, consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 18 de agosto de 2006, inserto bajo el No. 46, Tomo 84, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-
7. Asimismo, señala la demandante que su esposo el ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Delpino, realizó esta operación de venta a la que se contrae el aludido documento, sin su consentimiento y autorización, lo que demuestra que dicha venta es irregular y dichos documentos, donde consta la venta es igualmente otorgado en forma irregular al no parecer en el texto del mismo su firma como esposa legítima del vendedor, lo cual es violatorio según del artículo 170 del Código Civil.-
8. Que desde la reforma que se hizo al Código Civil en el año 1982, se establece que en las disposiciones legales, concernientes a la administración de los bienes conyugales, o sea, a los adquiridos durante la vigencia matrimonial, no pueden ser objeto de disposición por uno solo de los cónyuges si no media la autorización del otro cónyuge, y en el presente caso las bienhechurías vendidas por su esposo constituyen un bien adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial que ella tiene celebrado con él, tal como consta del documento de adquisición de esas bienhechurías por parte de su esposo.-
9. Que la acción propuesta tiene suficiente basamento legal para que prospere.-
10. Que el co-demandado José Gregorio Velásquez Campos pretende ignorar la existencia del vínculo de matrimonio.-
11. Que el co-demandado es abogado y como tal esta llamado a investigar el estado civil de una persona.-
12. Que el matrimonio civil es un acto público.-
13. Que no se puede hablar de fraude por parte del ciudadano Edgar Enrrique Pacheco, mas bien estarían de parte del co-demandado José Gregorio Velásquez Campos.-
14. Que en virtud de todo lo expuesto, ocurre para demandar en Acción De Nulidad De Venta, a los ciudadanos Edgar Enrrique Pacheco Delpino, y a José Gregorio Velásquez Campos.-
15. Estimo la acción en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) o su equivalente en unidades tributarias (6.363 ut).-

La parte co-demandada ciudadano José Gregorio Velásquez Campos, en su escrito de Contestación a la Demanda, alega:

1. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la demandante en su contra por vía de Nulidad de Venta.-
2. Que es cierto por así desprenderse del Acta de Matrimonio adjuntada por la demandante en su libelo, que dicha ciudadana es cónyuge del ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Delpino, co-demandado de autos, salvo que dicho vínculo haya sido disuelto por sentencia judicial, aún no ejecutoriada.-
3. Que no es cierto que no puede o tiene razones, ni motivos para conocer o saber, que el ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Delpino, esposo de la demandante, haya podido de manera inconsulta, con relación a la venta que este último le hiciera de las bienhechurías y mejoras que conforman el Fundo Agropecuario “EL MORENO”, ya identificado.-
4. Que es cierto, que dichas bienhechurías consisten en deforestación y mecanización a máquina, de la totalidad de las 35 Hás, cercadas con estantes de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púa, una (1) casa de dos (2) habitaciones con techo de zinc, paredes de bahareque frisadas, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, servicio de luz eléctrica y teléfono, dos (2) corredores, una (1) cocina, dos (2) galpones para cochineras y gallinero, un (1) caney de zinc, dos (2) corrales y una (1) laguna.-
5. Que es cierto, que el referido conjunto de bienhechurías fue construido o fomentado sobre el descrito lote de terreno, propiedad del desaparecido, Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI); pero no es cierto, que éste último se lo haya concedido al esposo de la demandante, supuestamente como, una regularización de la ocupación y tenencia que de dicho lote de terreno ostenta éste-
6. Que no es cierto, que recientemente el ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Delpino, formuló la solicitud de trámite de renovación de Carta Agraria, entregándola al Departamento de Atención al Campesino de la Oficina Sectorial de Tierras del mencionado Instituto.-
7. Que no es cierto, que igualmente en esa oportunidad, solicitó a dicho Instituto de Tierras, la adjudicación del lote de terreno identificado antes.-
8. Que no es cierto, que la tramitación y solicitud de dichas peticiones, se evidencie de Planilla que anexara la demandante y en caso de ser cierto, dicho trámite sería fraudulento en vista que como es del conocimiento del mismo ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Delpino, existe además del documento de venta debidamente autenticado anteriormente descrito, una sentencia en su contra emitida por este mismo Juzgado en fecha 11 de marzo de 2009, con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato, tramitado en el Expediente No. 4098, que lo condena a la entrega material de dichas bienhechurías a favor de mi representado; entonces mal podría engañar a dicha institución y a este juzgador.-
9. Que lo verdadero y realmente cierto es, que el cónyuge de la demandante, ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Delpino, omitiendo dolosamente su verdadero estado civil de casado, le vendió las descritas y señaladas bienhechurías y mejoras enclavadas y fomentadas en el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta del documento cuya nulidad relativa se pretende en este acto pero en el que el vendedor Edgar E. Pacheco Delpino intencional y dolosamente declaró y atestó falsamente ante funcionario público, al identificarse como soltero, cuando en realidad, su estado civil es casado.-
10. Que menos aún es cierto, que esa supuesta circunstancia fáctica, acarree la irregularidad del otorgamiento de dicho instrumento, al no aparecer la firma de la demandante, como legítima esposa del vendedor; toda vez, que en ningún caso, existía obligación ni exigencia legal alguna que apareciera o se suscribiera, puesto que, el vendedor se identifico con estado civil de soltero; y nunca, como casado; en virtud de lo cual, rechazo, niego y contradigo, que la efectiva realización, suscripción y otorgamiento del negocio jurídico de compra-venta, que nos ocupa, plasmado y contenido, sea violatorio del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil venezolano.-
11. Que la demandante, no ha demostrado que el acto de venta cumplido por su cónyuge, fue realizado sin su necesario consentimiento o bien, que no lo hubiera convalidado.-
12. Que es cierto, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 03 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 21, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que el cónyuge de la demandante, adquirió a su nombre, pero, y se identifico como soltero, pese a que para ese día era de estado civil casado, las bienhechurías y mejoras objeto del documento cuya nulidad se pretende en este proceso.-
13. Que como se observa los actos cumplidos y el comportamiento efectuado por el cónyuge de la demandante al adquirir y luego enajenar las bienhechurías, omitiendo dolosamente, conciente y volitivamente su verdadero estado civil de casado, demuestran su intención de defraudar y perjudicar a terceros de buena fe, a sabiendas de su prohibida disposición unilateral por mandato del artículo 168 del Código Civil.-
14. Que contradijo pura y simplemente la estimación de la demanda.-
15. Solicita se declare sin lugar la acción de nulidad.-

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Invocó a su favor el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.-DOCUMENTALES

Acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 184, Tomo B, año 1987, expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua , ciudadana Iris Beatriz Castillo correspondiente a los ciudadanos Edgar Enrrique Pacheco y Dania Isabel Muñoz en fecha 25 de abril de 1987 (folios 04 al 06, ambos inclusive).-

b) Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 46, Tomo 84, de fecha 18 de agosto de 2006, mediante el cual el ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Romero da en venta al ciudadano José Gregorio Velásquez Campos un conjunto de bienhechurías en el fundo Mata Redonda, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico (folios 8 al 11 ambos inclusive).-

c) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 21, Tomo 81, de fecha 03 de octubre de 2001, y de fecha 30 de enero de 2004, bajo el No. 10, tomo 09, mediante el cual el ciudadano Natividad Suárez Díaz da en venta al ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Delpino un conjunto de bienhechurías en el fundo Mata Redonda, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico (folios 12 al 15 ambos inclusive).-

Se aprecia del contenido de las actas que la parte demandada, no impugno dichas pruebas, por lo tanto, luego de haber estudiado la misma se aprecia que son documentos públicos y conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, se le se considera fidedigno su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

d) Copia fotostática simple de planilla de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios ante el INTI, de fecha 23 de marzo de 2009 (folio 7).-

Dicha prueba pertenece a la categoría de documento administrativo, sobre estos El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. No. 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.-

Dicha prueba fue impugnada y desconocida por la parte contraria en su contestación de la demanda, manifestando que de ser cierto, el trámite seria fraudulento en vista que como es del conocimiento del ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Delpino existe un documento de venta y una sentencia emitida por este Juzgado de fecha 11 de marzo de 2009 expediente 4098 que lo condena a la entrega material de dichas bienhechurías.-

Dicho documento se aprecia que es una planilla de solicitud de tramitación de procedimiento agrario del 27 de marzo de 2009, donde se evidencia que fue realizada por el ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Delpino, aparece su identificación, así como la del predio, las hectáreas y linderos al igual que los documentos entregados. Dicha prueba demuestra que se realizo una solicitud ante el Inti, sin embargo a los efectos de esclarecer los hechos aquí debatidos a criterio de este Despacho nada aporta a la solución del mismo, por lo que se desecha la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Invocó a favor el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, LEDYS RAFAEL BOLIVAR Y RAFAEL JARAMILLO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 8.796.050 y 9.914.217 respectivamente, domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2009 durante la Audiencia de Pruebas (folios 66 al 71, ambos inclusive), quienes fueron repreguntados.-

Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del mérito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.-

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al Juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.-

Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la Ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en los artículos 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del artículo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.-

Por último, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba testimonial.-

La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.-

El primero de los testigos fue el ciudadano LEDYS RAFAEL BOLIVAR, ya identificado quien depuso por ante el Tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2009, durante la audiencia oral de pruebas (folios 67 al 69 ambos inclusive) en los siguientes términos fue interrogado por la parte promovente así: a la primera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al señor JOSE GREGORIO VELASQUEZ CAMPOS?” contesto “Si lo conozco hace muchos años” a la segunda “¿Diga el testigo si conoce el entorno familiar y profesional del mencionado José Velásquez?” contesto “Si lo conozco su entorno familiar en virtud que siempre hemos compartido en su casa y hemos realizado siembras en su fundo” a la tercera “¿Diga si conoce al ciudadano Edgar Enrique Pacheco y de ser afirmativa su respuesta diga de donde y como lo conoce” contesto “Lo conozco Pacheco en una oportunidad fui con el hermano del señor Velásquez a su fundo que esta en la carretera vía espino sector mata redonda a ver la finca que tenia en venta para ese entonces” a la cuarta “¿Diga el testigo si del conocimiento del señor Edgar Pacheco sabe o supo o lo vio en compañía de su esposa?” contesto “En ningún momento lo he visto con su esposa por que no he compartido con el y no conozco su estado civil” a la quinta “¿Diga el testigo si en alguna oportunidad vio o tuvo conocimiento de que el señor Pacheco se desenvolviera en el entorno familiar o profesional del señor José Gregorio Velásquez?” contesto “No en ningún momento en las reuniones familiares que ya estado no lo he visto en su campo profesional de trabajo cuando fuimos a verificar una maquinaria que tenia el señor Pacheco en su finca”. Fue repreguntado por la parte contraria en los siguientes términos así: a la primera “Diga el testigo si conoce el entorno familiar de los esposos Edgar Enrique Pacheco dania de Pacheco?” contesto “no lo conozco jamás e compartido con ellos“ a la segunda “Diga el testigo de manera conoce el ciudadano Edgar Enrique Pacheco?” contesto “lo conozco como Pacheco su nombre no lo se” a la tercera “Puede manifestar el testigo al Tribunal la identificación completa del señor Pacheco?” contesto “lo conozco como Pacheco y me entero que es Edgar por las preguntas que me están haciendo”.-

El objeto de dicha prueba es demostrar que nunca en ningún tiempo, ni época tuvo conocimiento alguno que las bienhechurías que adquiría pertenecían a la comunidad de gananciales Pacheco Muñoz, tal y como lo expreso en su escrito de contestación a la demanda que riela del folio 24 al 32 ambos inclusive.-

Este Tribunal aprecia que el testigo esta incurso en una de las inhabilidades relativas siendo que como se pudo apreciar de sus respuestas a la pregunta segunda cuando se le interrogo si conocía el entorno familiar y profesional, este respondió que siempre ha compartido en su casa y han realizado siembras en su fundo, también este comparte con el hermano del demandado al mencionar en la pregunta tercera que fue a ver una maquinas con el hermano del señor Velásquez, es decir que mantiene una grado de relación bastante unida con el demandado pudiéndose entenderse como una amistad lo que lo inhabilita irremediablemente, por otro lado aprecia este despacho que el testigo no conoce al co-demandado Edgar Enrrique Pacheco Delpino, pues manifestó que solo lo conoce como Pacheco, al declarar en sus preguntas tercera y cuarta cuando se refiere al nombre completo del co-demandado, respondió que no conoce el nombre, por lo que a este Tribunal no le merece confianza su testimonio desechándolo. Y ASI SE DECIDE.-

El segundo de los testigos fue el ciudadano CRISTOBAL RAFAEL JARAMILLO CABRERA, ya identificado quien depuso por ante el Tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2009, durante la audiencia oral de pruebas (folios 70 al 71 ambos inclusive) en los siguientes términos fue interrogado por la parte promovente así: a la primera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al señor JOSE GREGORIO VELASQUEZ CAMPOS?” contesto “Si lo conozco” a la segunda “¿Diga el testigo si conoce el entorno familiar y profesional del mencionado José Velásquez?” contesto “Si lo conozco” a la cuarta “¿Diga el testigo si del conocimiento y contacto personal que ha tenido el señor José Gregorio Velásquez, sabe si ese mismo contacto personal lo ha tenido el señor Pacheco en el entorno familiar o profesional con el señor José Gregorio Velásquez?” contesto “No que sepa yo no se si se conocen“ a la quinta “¿Diga el testigo si conoce al señor Pacheco como un hombre legítimamente casado o si conoce a su cónyuge?” contesto “desde que lo conozco no se si esta casado o si tiene pareja no le conozco”. Fue repreguntado por la parte contraria así: a la primera “¿Diga el testigo si conoce el entorno familiar de los esposos Edgar Enrique Pacheco y Dania de Pacheco?” contesto “Conozco el señor Pacheco mas no su entorno familiar“ a la tercera “Diga el testigo si tiene conocimiento de los datos de identificación del señor Pacheco” contesto “ No tengo conocimiento por lo que lo conozco como Pacheco”.-

El objeto de dicha prueba es demostrar que nunca en ningun tiempo, ni época tuvo conocimiento alguno que las bienhechurías que adquiría pertenecían a la comunidad de gananciales Pacheco Muñoz, tal y como lo expreso en su escrito de contestación a la demanda que riela del folio 24 al 32 ambos inclusive.-

Este Tribunal aprecia que el testigo no tiene conocimiento si este sabia del estado civil del co-demandado, siendo que manifestó en la pregunta cuarta que no sabia si se conocían, este testigo al igual que el anterior no conoce bien al señor Pacheco siendo que manifestó que lo conoce solo por su apellido, no sabe de los hechos por lo cuales fue promovido, en consecuencia este Tribunal no valora su testimonio. Y ASI SE DECIDE.-






3.- DOCUMENTALES

En atención al principio de la comunidad de la prueba promovió:

a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 184, Tomo B, año 1987, expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua Iris Beatriz Castillo correspondiente a los ciudadanos Edgar Enrrique Pacheco y Dania Isabel Muñoz en fecha 25 de abril de 1987 (folios 04 al 6, ambos inclusive).-

b) Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 46, Tomo 84, de fecha 18 de agosto de 2006, mediante el cual el ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Romero da en venta al ciudadano José Gregorio Velásquez Campos un conjunto de bienhechurías en el fundo Mata Redonda, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico (folios 8 al 11 ambos inclusive).-

c) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 21, Tomo 81, de fecha 03 de octubre de 2001, y de fecha 30 de enero de 2004, bajo el No. 10, tomo 09, mediante el cual el ciudadano Natividad Suárez Díaz da en venta al ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Delpino un conjunto de bienhechurías en el fundo Mata Redonda, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico (folios 12 al 15 ambos inclusive).-

Estos dos últimos documentos fueron promovidos con el objeto de demostrar el hecho en que fundamenta su excepción relativa al desconocimiento y falta de razones o motivos para conocer que las bienhechurías pertenecían a la comunidad de gananciales de los esposos Pacheco Muñoz toda vez que se identifica de estado civil soltero, tal y como lo manifestó en su escrito de contestación que riela de los folios 24 al 32 ambos inclusive.-

Estos documentos ya fueron analizados por lo que no es necesario volver a estudiarlos, sin embargo mas adelante se profundizara en cuanto al objeto por el cual fueron promovidos.-

ANALISIS DECISORIO

Verificados todos los actos procesales en el presente expediente y como se evidencia del último de ellos como fue la Audiencia de Pruebas, la cual constituye uno de los mas importantes dentro del proceso ordinario agrario, por cuanto las partes fundamentan los hechos y el derecho en que basa su demanda o defensa, evacuando las pruebas promovidas legalmente establecidas en la ley.-

En el proceso ordinario agrario las pruebas se hacen indispensables para determinar quien probo mejor su derecho, así, es muy importante su efectiva realización durante la audiencia Probatoria, por lo que si estas no son tratadas en el debate oral carecen de toda validez, tal y como lo establece el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al contrario de aquellas que si fueron tratadas el Tribunal las estimara determinando elementos de convicción que demuestren los hechos alegados.-

PUNTO PREVIO

Este Juzgado pasa a pronunciarse como punto previo al fondo acerca de la impugnación hecha por la parte co-demandada ciudadano José Gregorio Velásquez Campos en su contestación sobre la contradicción pura y simple de la estimación del valor de la demanda por exagerada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) o seis mil trescientas sesenta y tres con sesenta y tres unidades tributarias (6.363.63 ut), manifestando que debido a que siendo apreciable cuantitativamente la demanda, por cuanto su objeto litis, son los derechos gananciales sobre el identificado predio, por lo que sería el 50% de esos derechos, resultando sobrevaluado el fundo al pretender estimarle un valor de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) que sería el pretendido valor total del fundo, valor que no representa el valor de las bienhechurías.-

Es menester mencionar una de las jurisprudencias mas reiteradas de nuestro máximo Tribunal, cuando en auto de fecha 7 de marzo de 1985, la Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, expreso: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio; b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega; En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación; c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.-

En el presente caso la parte co-demandada menciono que contradice pura y simplemente la estimación propuesta por exagerada, adiciono que el monto estimado por la parte actora era de Bs. 700.000,00, considerando que el monto de Bs. 350.00,00 constituye el 50% correspondiente a los gananciales, cuestión que a criterio de este Tribunal es una suposición del co-demandado, siendo que la parte actora en ningún momento hizo referencia si dicha cantidad correspondía al 50% de la comunidad conyugal, por lo que tal impugnación es vaga e imprecisa, siendo que además menciona que es pura y simple y manifiesta que es exagerada y adiciona un monto. Ahora bien, por lo que tenemos dos supuestos combinados el de la impugnación pura y simple y el de la impugnación por exagerada adicionando un monto, esto trae como consecuencia que no se pueda determinar la actitud tanto del actor como del demandado siendo que en la simple impugnación es al actor a quien le corresponde probar la cuantía y en el caso de la impugnación por exagerada y la adiciona de una nueva es a la parte co-demandada a quien lo corresponde probar su alegato, tal y como lo estima la jurisprudencia ya mencionada. En consecuencia este Juzgado considera que dicha impugnación fue mal formulada, considerándola como no hecha, por lo tanto la cuantía de la demanda es la expresada en el libelo por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al fondo de la demanda pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte actora estableció, como fundamento de su pretensión, la nulidad del documento de compra-venta, de fecha 18 de agosto de 2006, anotada bajo el No. 46, Tomo. 84 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, mediante el cual el ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Delpino, vende al ciudadano José Gregorio Velásquez Campos un conjunto de bienhechurías en el Fundo Mata Redonda, observando que en el libelo menciono que era el Fundo El Moreno, pero al comparar los linderos estos coinciden, consta de 35 hectáreas en Jurisdicción del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de Cristóbal Hernández; SUR: Fundo La Chaguaramita; ESTE: Terrenos de Efraín Moronta y OESTE: Terrenos de Efrén Sánchez.-

Menciono asimismo la parte actora en su libelo que su esposo realizo la venta sin su consentimiento y autorización alguna, lo que demuestra que dicha venta y los documentos son irregulares al no aparecer su firma como legítima esposa del vendedor, violando el artículo 170 del Código Civil.-

Por su parte, el co-demandado José Gregorio Velásquez Campos, manifestó en cuanto al juicio de nulidad, su rechazo a la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, expresando que no puede ni tiene razones, ni motivos para conocer que el ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Delpino esposo de la demandante haya procedido de manera inconsulta en relación a la venta que le hiciera sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo ya mencionado y que lo cierto es que el ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Delpino omitió dolosamente su verdadero estado civil de casado, por lo que no conocía que las bienhechurías y mejoras pertenecían a comunidad de gananciales, por lo tanto, dicho documento no es irregular al no aparecer la firma de la demandante, en consecuencia no violo el artículo 170 ya mencionado.-

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 170 del Código Civil establece:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.-
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad...”

La acción de nulidad tiene por objeto lograr del Juez competente un pronunciamiento de intrascendencia o ineficacia jurídica de aquellos actos que, en el ámbito de los bienes comunes ha realizado uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro.-

Debe tenerse en cuenta la condición volitiva del tercero que ha contratado con dicho cónyuge, la Ley exige como se menciono anteriormente en el artículo 170 del Código Civil que el tercero contratante haya tenido motivo para conocer que los bienes objeto del contrato pertenecían a la comunidad conyugal. La cualidad común de los bienes afectados es fundamental, y este carácter tuvo que haber sido conocido por el tercero contratante para que proceda la acción de nulidad. Alguna circunstancia, debe haber constituido motivo suficiente para que el tercero haya tenido conocimiento de tal carácter. Corresponde al cónyuge demandante comprobar en juicio la existencia de ese motivo, de esa circunstancia, tendrá que comprobar que el tercero podía haber conocido que su cónyuge era de estado civil casado y como tal, podía haber determinado que ese bien era de la comunidad conyugal dada la fecha de adquisición inicial de fecha 03 de octubre de 2001 y 30 de enero de 2004, y las reglas que trae el Código respecto de la pertenencia de un determinado bien al patrimonio propio de un cónyuge o al de la comunidad, en este caso la parte demandante no demostró con las pruebas que aporto, es decir, el acta de matrimonio de la ciudadana Dania Isabel Muñoz con el ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Delpino, el documento de venta del ciudadano Natividad Suárez Díaz a el ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Delpino, documento de venta de este último al ciudadano José Gregorio Velásquez Campos, sobre la bienhechurías ya descritas y por último la planilla de solicitud de procedimiento agrarios, prueba que fue desechada, probanzas que fueron valoradas como documentos Públicos por ser fidedignas, sin embargo estas no demuestran los hechos controvertidos relacionados con que el co-demandado cónyuge de la parte actora que presuntamente de manera inconsulta vendió las bienhechurías así como tampoco se demuestra que el co-demandado José Gregorio Velásquez Campos conocía el estado civil del co-demandado ya tanta veces mencionado, por cuanto este en todo momento se identifico como de estado civil soltero ante funcionario público, por su parte el co-demandado José Gregorio Velásquez Campos tampoco demostró con los testigos promovidos que desconocía el estado civil del vendedor y co-demandado Edgar Enrrique Pacheco Delpino, quien actúo de forma rebelde al no acudir a este Despacho a ejercer su defensa por cuanto fue demandado por su cónyuge.-

En conclusión, este Juzgado considera que la parte demandante, por demás única interesada en demostrar los hechos narrados por ella en su libelo de demanda, no demostró sus alegatos y como esta fue la que insto la misma debe comprobar los hechos no así el co-demandado José Gregorio Velásquez Campos.-

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia AGRARIA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia en los siguientes términos:





DISPOSITIVO

PRIMERO: Se declara como no hecha la impugnación de la cuantía propuesta por la parte co-demandada ciudadano José Gregorio Velásquez Campos en consecuencia queda en plena vigencia la estimada en el libelo de demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) o SEIS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (6.363,63 UT).-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana DANIA ISABEL MUÑOZ DE PACHECO, ya identificada, contra los ciudadanos EDGAR ENRRIQUE PACHECO DELPINO y JOSE GREGORIO VELASQUEZ CAMPOS, también identificados, sobre la venta de las bienhechurías y sus mejoras existentes en una extensión de terreno constante de treinta y cinco hectáreas (35 has) en Jurisdicción del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de Cristóbal Hernández; SUR: Fundo La Chaguaramita; ESTE: Terrenos de Efraín Moronta y OESTE: Terrenos de Efrén Sánchez, las cuales consta en documento Autenticado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua Estado Guárico en fecha 18 de agosto de 2006, anotada bajo el No. 46, Tomo. 84 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y siendo que fue dictada antes de precluir dicho lapso se dejará transcurrir íntegramente el mismo.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199 y 150º.-

La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 26 de noviembre de 2009, siendo las 3:25 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
EXP. No. 2009-4122.
JJBCH/asdm.