Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-


Valle de la Pascua, 26 de noviembre de 2009.-

199º y 150º

Vista la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada ciudadanos JOSE GREGORIO ARAUJO BANDRES Y BASSAM SAAD YBELI, identificados en autos y representado por el ciudadano Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, también identificado en autos y conforme al artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil (folio 62), este Tribunal para decidir observa:

La parte demandada en fecha 04 de noviembre de 2009, opuso la cuestión previa consagrada en el artículo 346 numeral 1 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

(…omisis…)
1.- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad.
2.- (…omisis…)
3.- (…omisis…)
4.- (…omisis…)
5.- (…omisis…)
6.- (…omisis…)
7.- (…omisis…)
8.- (…omisis…)
9.- (…omisis…)
10.-(…omisis…)
11.-(…omisis…)
(…omisis…).”

Se desprende de esta norma que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:

1. La falta de jurisdicción del Juez.-
2. La incompetencia de éste.-
3. La litispendencia.-
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.-

En el presente caso, para fundamentar la misma el demandado, manifestó que conforme al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha cuestión se refiere a la falta de Jurisdicción del Juez y la incompetencia del mismo, toda vez que se puede inferir que el demandado no acredito prueba alguna que vincule el objeto de la acción con la actividad agraria, excluyendo a este Despacho de conocer la demanda haciendo presumir que se esta ante una acción que corresponde a la Jurisdicción civil.-

Comencemos por hacer un recorrido por los actos procesales luego de la citación y donde los demandados se hicieron presente en fecha martes veintisiete (27) de octubre de 2009, otorgando poder a sus apoderados judiciales (folio 41), por lo tanto se iniciaba el lapso de 5 días para contestar la demanda en fecha jueves veintinueve (29) de octubre de 2009 y culminando dicho lapso en fecha jueves cinco (05) de noviembre de 2009, siendo que no hubo despacho el día miércoles veintiocho (28), y viernes treinta (30) de octubre de 2009.-

Para resolver observa este despacho, que es necesario traer a colocación algunas generalidades sobre la jurisdicción y la competencia.-

La jurisdicción y la competencia son dos instituciones a las cuales la doctrina procesal ha dedicado, probablemente, la mayor cantidad de tiempo y esfuerzo con el objeto de precisar sus definiciones y distinguir la una de la otra. Desafortunadamente, muy a pesar del empeño de los mas connotados juristas, aun en nuestros días, reina una suerte de confusión respecto de la verdadera significación de las mismas pues, a diario, no sólo vemos como se las utiliza desprejuiciadamente como sinónimos, acuñando expresiones tales como “jurisdicción civil”, “jurisdicción mercantil”, “jurisdicción penal”, jurisdicción agraria, para aludir a los órganos jurisdiccionales que tienen atribuida competencia para conocer asuntos concernientes a las materias civil, mercantil, penal y agraria, respectivamente entre otras, sino que, además, en nuestros tribunales se promueven, con mas regularidad de lo que pensamos, incidentes procesales en los cuales se “cuestiona la jurisdicción” cuando, en realidad, la intención del justiciable ha sido “cuestionar la competencia” del funcionario judicial que viene conociendo de la causa y, viceversa, también hemos observado la generalizada tendencia a “cuestionar la competencia” cuando, real y efectivamente, lo que se pretende es “cuestionar la jurisdicción”.-
Veamos que significa Jurisdicción: Procurar una definición universalmente aceptada de lo que debe ser entendido por jurisdicción es, sin ningún género de dudas, una de las tareas más difíciles que ha asumido la ciencia del derecho procesal. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo.-

Por su parte la Competencia se entiende como “la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales. La competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico, aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional.-

En realidad, lo que puede disponerse es que la potestad jurisdiccional que un tribunal tiene atribuida en su totalidad, sólo sea ejercida por éste sobre determinadas materias, en una definida región del territorio nacional y sólo cuando el valor del objeto litigioso alcance una determinada cantidad; puede, asimismo, restringirse la actuación de dicho tribunal a una parte del proceso (en primera instancia, en segunda instancia o en casación); pero, aún y cuando esta función sea ejercida por múltiples órganos jurisdiccionales, la jurisdicción continuará siendo una sola. Precisamente por ello se afirma que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto.-

De lo expuesto se concluye que se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas que no deben confundirse.-

Por lo mencionado anteriormente se evidencia que la parte demandada confundió los dos términos debido a que menciono la falta de jurisdicción y la incompetencia y su fundamento se refiere a esta última.-

En relación a la cuestión previa opuesta el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez decidirá sobre esta cuestión previa opuesta del ordinal 1 del artículo 346 ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.-

En el presente caso no es posible determinar lo que realmente quiso decir el demandado pues no fue claro en su exposición, debido a que alego dos circunstancias no explicadas.-

En consecuencia visto el desarrollo de la Cuestión Previa opuesta, debe forzosamente este Despacho una vez examinadas las actuaciones y alegatos y en vista a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el representante judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAUJO BANDRES Y BASSAM SADD YBELI, identificados en autos, relacionado con la Cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes co-demandadas.-

TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión fue dictada en tiempo oportuno.-
La Juez,

Abg. Jelisca Jumico Becerra Chang
La Secretaria,
Abg. Nieve Ysamer Arvelaiz Balza
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 26 de noviembre de 2009, siendo las 3:26 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nieve Ysamer Arvelaiz Balza

Exp. No. 2009-4144
AIDA.-