Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 26 de noviembre de 2009.-
199º y 150º


Vista la subsanación realizada en fecha 23 de noviembre de 2009 (folios 6 y 7, ambos inclusive) realizado por la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.422.156 y domiciliada en la ciudad de El Socorro del Estado Guárico, asistida por el ciudadano abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.077.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.530.-Al respecto este Tribunal observa:

Debe llamar la atención en primer término que los artículos mencionados en la subsanación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos son de la Ley derogada, estando vigente la de fecha 18 de mayo de 2005, a los efectos que el abogado lo tome en consideración para su conocimiento.-

Una vez mencionado esto, pasa este Juzgado a resolver sobre la admisibilidad o no de la presente causa, tomando en consideración los autos.-
En primer término se le solicito que por analogía y siendo que nos encontramos en un Interdicto Restitutorio, que subsanara las ambigüedades, como punto inicial se le requirió la fecha en que fue despojada presuntamente del inmueble, esta en su subsanación manifestó que fue a partir del 29 de agosto de 2009 y se materializó el 6 de septiembre de 2009, por lo que este punto fue cumplido y debidamente subsanado.-

En cuanto al punto dos donde se le solicito prueba suficiente de la ocurrencia del despojo conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este en su subsanación menciona nuevamente que la Defensora Especial Agraria dejo constancia del hecho del despojo y la persona quien lo llevo a efecto y que consta de documento Público Administrativo anexo al libelo.-

En cuanto a este punto la demandante asistida, no trajo prueba distinta a la que consigno en el libelo no acogiendo lo establecido para este tipo de procedimiento que ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2008 y 09 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional, en cuanto a su procedimiento y por cuanto el mismo es un interdicto de restitución debe cumplir con los presupuestos de admisibilidad para ellos, en este caso, la prueba por excelencia para demostrar los presuntos actos de despojo no es precisamente la presentada por la demandante, en tal caso no hubiese habido necesidad de dictar un despacho saneador solicitándole prueba suficiente, debiendo existir elementos de juicio para apreciar que la demandante es poseedora y ha sido despojada, cuestión que a criterio de este Despacho no es suficiente la prueba promovida por lo que este particular no fue subsanado.-

En cuanto al tercer punto relacionado con el domicilio de la parte demandada, menciono Calle Simón Rodríguez S/N, El Socorro, Estado Guárico, fue subsanado este punto.-

Ahora bien, por cuanto no fue subsanada en su totalidad el libelo de la demanda como se dejo constancia antes y siendo el punto dos de los más importantes para la prosecución del juicio. Este Tribunal forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente acción por las razones antes expuestas y ASÍ SE DECIDE.-
La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, siendo las 3:24 minutos de la tarde.-Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp Nº 2009-4.151.-
JJBCH/mms.-