CARGA DE LA PRUEBA
En el Proceso Civil rige el Principio Dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:
1.- El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes, en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.
2.- Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.
3.- La obligación del Juez de sentenciar, conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los electos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba, donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, la necesidad de probar por parte del demandante, surge a partir de la afirmación de la necesidad de que el inmueble se encuentra deteriorado. En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes de la litis.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
a) copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se trata de un documento privado traída a juicio conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme a la disposición de los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, para demostrar del contenido del mismo las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación arrendaticia. La presente prueba fue presentada junto con el libelo de demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de Noviembre del 2009. Ahora bien, este Tribunal se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados”. Criterios éstos que comparte esta juzgadora y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; Quedando plenamente demostrado, que existe un Contrato de Arrendamiento convenido entre las partes; ASÍ SE DECIDE.
b) Acta de Convenio N° 2008-14, firmada por la parte actora y la demandada en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, en fecha 25 de Febrero del 200.
c) Comunicados enviados a la demandada por parte de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico para dar cumplimiento al Acta de Convenimiento N° 2008-14, efectuada entre las partes.
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada no cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que les favoreciera.
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
Analizado detenidamente, el acervo probatorio se obtiene que la demandante demostró la relación arrendaticia, con el contrato de arrendamiento. Ahora bien: En este orden de ideas tenemos que la parte demandada en el transcurso del proceso no demuestra ningún de sus afirmaciones. Sin embargo alegan en la contestación de la demanda que la acción intentada por la accionante era temeraria, maliciosa y falsa, ya que no sea negado a abandonar el inmueble objeto de la demanda, y que en el inmueble no existe deterioro alguno que ponga en riesgo la vida y salud de las personas que ahí habitan.
Observa este Tribunal que existe con respecto al Desalojo por las causales taxativamente establecidas en el Art. 34, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:…
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación…”
Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el artículo1.159 del Código Civil establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.” Del contenido la norma ante transcrita, así como a la referida cláusula de ese contrato, es evidente que la presente demanda tiene que prosperar en derecho y de esta manera se determinara en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
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