ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda que su representada es arrendadora de un inmueble constituido por un anexo marcado 10-A, ubicada en la avenida Fermín Toro N° 10, Municipio Roscio, San Juan de los Morros Estado Guárico, el cual arrendó la demandada, según contrato privado de arrendamiento, en fecha 27 de Enero de 2009. Que según la cláusula tercera su tiempo de duración era determinado por un lapso de seis (06) meses improrrogable, el cual venció el 27 de julio de 2009.
En razón de ello demanda la Resolución del contrato de arrendamiento y para que convenga a :
PRIMERO: El desalojo y entrega material del inmueble arrendado.
SEGUNDO: El pago de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.400) por cánones vencidos.
TERCERO: El pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: el pago de CINCO BOLÍVARES (Bs 5,00) diarios por atraso de los cánones vencidos hasta su efectiva cancelación pactado en la clausula Decima Segunda, y de QUINCE (Bs. F. 15,00) contados a partir del 27 de julio de 2009 fecha en la que se debió hacer entrega de bien, hasta el momento de la entrega efectiva del inmueble.
QUINTO: Las costas del presente proceso. Fundamentó su acción en el Artículo 34 literal a) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, en los artículos 1.264, 1.159, 1.260 y 1.167, del Código civil.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la ciudadana GLENCYS MORENO JACOBS, fue notificada en fecha 02 de Noviembre de 2009, por la Secretaria Temporal del Tribunal, tal y como se evidencia en el folio diez (10), de manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 04 de Noviembre de 2009, cuestión que no hizo. Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por la accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
• Original de Contrato privado de Arrendamiento (folios 02 y 03).
El cual, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo, 1.363 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor de la actora, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos, y así se decide.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.167 del Código Civil y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.