PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre CESAR DE JESÚS GONZÁLEZ, en su carácter de arrendador y OSCAR ECHENDIA, en su condición de arrendatario
Se entiende por documento privado, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1.363, lo siguiente:
Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

El mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre CESAR DE JESÚS GONZÁLEZ y OSCAR ECHENDIA, fue impugnado, desconociendo el demandado en contenido y firma del referido contrato. En cuanto a este particular tenemos lo estipulado en el artículo 445, del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 445 “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

Tratándose de un instrumento cuya contenido y firma fue desconocido por el demandado, impugnado así el referido documento y no habiendo sido comprobado en juicio la autenticidad del mismo, ni solicitado por la parte actora su cotejo, carece de valor probatorio.
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble arrendado, que acredita la plena propiedad que tiene el actor sobre el inmueble, con el cual se demuestra que en efecto el actor tiene la propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Vallecito, distinguido con las Siglas MP-10-38, Segunda Etapa, carretera que conduce a San Sebastián de los Reyes del Municipio Juan Germán Roscio, de San Juan de los Morros, Estado Guárico y al no ser impugno durante el debate probatorio, se le otorga el valor de plena prueba conforme a lo previsto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil.
• Originales de cartas misivas de fecha 17 y 30 de Mayo, 18 y 30 de Junio, 16 y 31 de Julio y 31 de Agosto del año 2.009, suscritas por el ciudadano CESAR GONZÁLEZ CÁRDENAS, dirigidas al ciudadano OSCAR ECHENDIA, en la cuales manifestaba que debe desocupar el inmueble por cuanto se le venció prorroga legal y de su voluntad de no realizar un nuevo contrato de arrendamiento, las cuales fueron recibidas y firmadas por la ciudadana TERESA DE ECHENDIA, las cuales fueron impugnadas por el demandando en la contestación de la demanda. El artículo 1.371 define la misiva como:
Artículo 1.371 del Código Civil Venezolano: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”.

Las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, pueden hacerse valer en juicio como prueba o como principio de prueba por escrito, claro está si en ellas se trata de la existencia o extinción de una obligación y cualquier otro hecho jurídico relacionado con la controversia.
Todo esto en concordancia con el artículo 1.372 en su segundo aparte, del Código supra señalado, el cual establece:
Artículo 1.372: “Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios”.(subrayado nuestro).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• En fecha 19 de Noviembre del 2009, el Abogado TEODORO VELÁSQUEZ, asistiendo a la parte demandada, suscribió diligencia oponiéndose a las pruebas promovidas por su adversario referidas al documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y el demandado, notificaciones de fecha 17 y 30 de Mayo, 18 y 30 de Junio, 16 y 31 de Julio y 31 de Agosto del año 2.009, suscritas por el ciudadano CESAR GONZÁLEZ CÁRDENAS, dirigidas al ciudadano OSCAR ECHENDIA, en la cual le manifestaba que debe desocupar el inmueble por cuanto se le venció prorroga legal y de su voluntad de no realizar un nuevo contrato de arrendamiento, las cuales fueron recibidas y firmadas por la ciudadana TERESA DE ECHENDIA por las razones que expresó.
• Planillas de Depósitos originales del Banco Mercantil Nº 000000651077668 y Nº 000000619039856, mediante las cuales el demandado pretende demostrar que ha pagado los cánones de arrendamiento que le corresponden a los meses Septiembre y Octubre del 2009, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”. y al no ser impugno durante el debate probatorio, se le otorga el valor de plena prueba conforme a lo previsto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil.
Estas pruebas fueron admitidas y una vez concluido el término probatorio y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
Siguiendo el orden lógico, tenemos que entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y en este sentido, se hace necesario como punto de partida definir lo que se entiende por Contrato de Arrendamiento y cuales son sus efectos dentro de los mismos; así se tiene que nuestro legislador lo define en el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano de la siguiente manera:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla...”

De conformidad con el: “Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Ahora bien, aunque el documento contentivo del Contrato de Arrendamiento presentado por la parte actora, fue desechado, quedo demostrada la existencia de la relación arrendaticia, por lo declarado en la contestación de la demanda por el accionado, así como por las consignaciones anexas al escrito de promoción de pruebas, donde el demandado realizo depósitos en la cuenta bancaria del demandante CESAR GONZÁLEZ. Ahora bien, de la revisión de las fechas en que fueron efectuados los referidos depósitos (15-09-2009 y 19-11-2009), se desprende que el demandado dio cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento de los meses Septiembre y Octubre del 2009, no habiendo incurrido en lo previsto en el literal A° del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Por lo que queda demostrado que el demandado no incurre en estado de insolvencia
En función de lo alegado y probado en autos, es por lo que la presente acción debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-