INICIO DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio por escrito de demanda introducido para su distribución en fecha 14 de Julio del 2009, por el Abogado ROMULO ANTONIO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.796.044, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.299, actuando en nombre y representación del ciudadano BONIFACIO TORRES GORRIN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.633.154, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil “ESTACION DE SERVICIO MI LLANO, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Calabozo), inserta bajo el Nº 39, Tomo 5-A, de fecha 16-07-1996 y del Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil III, Bajo el Nº 15, Tomo 7-A de fecha 14-11-2008, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Calabozo en fecha 23 de Abril de 2009, quedando inserto bajo el Nº 08, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la Empresa Mercantil “INVERSIONES GENIO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (Calabozo), en fecha 27-09-2002, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, representada por la ciudadana JENIFER DORLA LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.165.192, de este domicilio, en su carácter de Director-Gerente de la referida empresa, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal previa distribución de la misma en fecha 15 de Julio de 2009, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un local comercial, maquinas (artefactos eléctricos) y mobiliarios, el cual se encuentra ubicado en la Carretera Nacional Calabozo, vía San Fernando, formando parte de las Instalaciones de la Estación de Servicios Mi Llano, C.A.

II
MOTIVA

RESUMEN DEL ESCRITO DE DEMANDA

Alega el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Rómulo Antonio Herrera, plenamente identificado a los autos, que su poderdante le alquilo tanto bienes muebles como un bien inmueble, a la compañía Inversiones Genio C.A., ya identificada plenamente, y tras varios intentos de subir el alquiler, la misma se negaba al aumento, ya que al depositar por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante Expediente de Consignación Nº C-75-06 (nomenclatura interna de ese Juzgado), quedaba solvente con el pago, pero en fecha 05 de Junio de 2009, quedó notificada del nuevo canon. Que los bienes muebles no están sujetos a regulación, por cuanto su construcción y puesta en funcionamiento data de fecha posterior al 02 de Enero de 1987. Que al no haber un procedimiento para el aumento del canon de alquiler se estila la notificación judicial. Que el arrendatario fue notificado mediante solicitud Nº S-87-09 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios, Calabozo) del nuevo canon correspondiente a la cantidad de VEINTE MIL BOIVARES (Bs. 20.000, oo) mensuales, es decir, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo) por el local y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo) por los bienes muebles. Que toca al Juez valorar si el inquilino debe o no pagar el aumento fijado unilateralmente por “El Arrendador”, previa notificación legal del mismo cuando el inmueble no esté sujeto a regulación.

Que por las razones expuestas en el Libelo de la Demanda, es que formalmente demanda a la empresa Inversiones Genio C.A., ya identificada, por CUMPLIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que pague el canon de arrendamiento fijado unilateralmente por el propietario en fecha 05 de Junio de 2009, del cual es demandado-arrendador fue debidamente notificado mediante Notificación Judicial Nº S-87-2.009(nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios, Calabozo).

Que estima el valor de la demanda por la suma de Veinte Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 20.000, oo), equivalentes a 363, 64 U.T.

Señala como domicilio procesal el indicado en el libelo de la demanda.

Fundamenta su demanda en los siguientes Artículos 4, 33 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Artículo 1.167 del Código Civil.

--------------------------------
Mediante auto del Tribunal de fecha 17 de Julio de 2009, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, hasta tanto la parte actora, corrija la omisión a los efectos de expresar en Unidades tributarias, la cantidad estimada en el libelo, dando así cumplimiento en lo establecido en el Resolución Nº 20009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, ya identificada, corrige la omisión hecha y expresa la demanda equivalente en Unidades Tributarias.

En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal mediante auto, admite la presente demanda junto con sus anexos marcados con las letras “A, B y C”, por el Procedimiento Breve y emplaza a la parte demanda, ya identificada, por lo que se libra boleta y se insta a un acto conciliatorio.

El alguacil del Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2009, consigna la boleta de citación de la parte accionada, debidamente firmada.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, mediante auto del Tribunal deja constancia que las partes de la presente litis no comparecieron al acto conciliatorio, continuando dicho juicio su curso legal.

BREVE RESEÑA DEL ESCRITO DE
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.408, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES GENIO C.A., plenamente demostrado a los autos, da formal contestación a la demanda, por lo que admite que entre su representada y la parte actora existe una relación arrendaticia entre los bienes muebles y el inmueble ya identificado, los cuales son propiedad de la parte demandante.

Que niega, rechaza y contradice en cuanto que a partir del 05 de junio de 2009, fecha en que se hizo la notificación, del aumento unilateral del canon, en cuanto a que se hizo exigible realmente dicho aumento.

Que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en la presente acción, es bilateral, en virtud que ambas partes antes de suscribirlo analizaron todas y cada una de las clausulas y se obligaron mutuamente, ya que ambas partes estatuyeron obligaciones reciprocas sobre los bienes, y siendo así ambas partes debieron estar de acuerdo previamente. Que si bien es cierto la parte actora le notificó a la demandada su voluntad de aumentar el canon de arrendamiento en caso de que ella deseara continuar ocupando el inmueble, solo existe la voluntad del ahora demandante. Que es absurdo y exagerando el monto fijado de forma arbitraria y temeraria por la parte arrendadora. Que el arrendatario debió ajustarse a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el aumento del canon no se ajusta al índice inflacionario.

Que el arrendador-demandante debió notificar a su representada del aumento del canon antes de que transcurriera el mes de mayo de 2009. Que el demandante no acompañó junto con el libelo la cédula de habitabilidad o instrumento equivalente emitido por el órgano regulador, que demuestre que el inmueble objeto del proceso se encuentra exento de regulación.

Niega, rechaza y contradice que la presente acción se estime por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), por lo que impugna dicho monto.

En fecha 18 de septiembre de 2009, la Secretaria Temporal del Tribunal, deja constancia que en fecha 17 de septiembre de 2009, venció el lapso para contestar la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANDA

En fecha 23 de septiembre de 2009, la parte accionada, representada por su apoderado judicial, Abg. Miguel Antonio Ledon, plenamente identificado, presenta escrito de pruebas en un (01) capítulo, donde promueve el merito favorable de los autos a favor de su representada, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

Mediante auto del Tribunal, de fecha 24 de septiembre de 2009, se admiten el escrito de pruebas presentado por la parte accionada, salvo su apreciación en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. Rómulo Antonio Herrera, ya identificado, en fecha 30 de septiembre de 2009, pruebe prueba de informe, donde solicita se requiera del despacho de Ingeniería del Municipio Francisco de Miranda, la Cedula de Habitabilidad del inmueble objeto de este proceso. Así mismo como defensa de fondo solicita al Tribunal la desaplicación del Artículo 01 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ratifica el merito favorable de autos.

El Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora y se ordena librar oficio al Despacho de Ingeniería de este Municipio. (Oficio Nº 2570-758 de fecha 01 de Octubre de 2009).

En fecha 01 de Octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abg. Miguel Antonio Ledon, plenamente identificado, presente diligencia donde se opone a la prueba de informe promovida por la parte actora.

El Tribunal mediante auto fundamentado de fecha 06 de Octubre de 2009, y visto el escrito presentado por la accionada, considera que la objeción hecha a las pruebas promovidas por el actor fue extemporánea.

La Secretaria del Tribunal, deja constancia que en fecha 05 de octubre de 2009, venció el lapso para promover, admitir y evacuar pruebas. Y por cuanto fue solicitada prueba de informe, el lapso para dictar sentencia comenzada a transcurrir una vez que conste en autos la prueba de informe solicitada.

Mediante diligencia presentada en fecha 09 de Octubre de 2009, por el apodera judicial de la parte accionada, tantas veces identificado, apela del auto, que corre inserto al folio Nº 55.

El Tribunal por medio de auto de fecha 14 de octubre de 2009, oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, de conformidad con el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Se instó a la parte apelante a proveer sobre las copias a los fines de que sean remitidas al Tribunal de Alzada. La Secretaria del Tribunal hace constar los días transcurridos.

En fecha 15 de Octubre de 2009, la Abg. Cristina Mercedes Quintero Arato, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.717, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demanda, procede a señalar los folios que serán remitidos al Superior a los efectos de la apelación realizada.

Consta al folio Nª 58, la asociación hecha por parte del Abg. Miguel Antonio Ledon D., ya identificado, a favor de la Abg. Cristina Mercedes Quintero Arato, ya identificada, por lo que queda ampliamente facultada para que represente y defienda los interés y derechos a favor de Inversiones Genio C.A.

Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2009, el Tribunal visto que la Abg. Cristina Quintero, identificada ut supra, señaló las copias, ordena la elaboración de las mismas.

Mediante oficio Nº 2570-614 de fecha 20 de Octubre de 2009, el Tribunal ratifica el contenido del oficio Nº 2570-578 de fecha 01 de octubre de 2009, dirigido al Despacho de Ingeniería de este Municipio.

La Secretaria Temporal del Tribunal, deja constancia que en fecha 23 de Octubre de 2009, fueron reproducidas las copias certificadas a los efectos de remitir al Tribunal de Alzada el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; por lo que se libra oficio Nº 2570-623-09 de fecha 23 de Octubre de 2009, dirigido al Juez Superior Civil de este Estado.

En fecha 27 de octubre de 2009, mediante auto del Tribunal, es agregada la respuesta de la prueba de informe solicitada (Oficio Nº IM-113/09 de fecha 22 de Octubre de 2009, Oficina de Ingeniería Municipal) y se declara la causa en Estado de Sentencia.

Mediante auto del Tribunal de fecha 05 de noviembre de 2009, y en virtud de que el Tribunal tiene actuaciones preferenciales, en relación a la cantidad de casos por resolver, se difiere el acto de dictar sentencia, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, en cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de noviembre de 2009, mediante auto del Tribunal, se corrige error en la foliatura.
IV
PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DEL MONTO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

De autos se evidencia que la parte accionada a través de su apoderada judicial, abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, en su escrito de contestación de la demanda, impugnó el monto por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), cantidad está en que fue estimada la demanda.

Ahora bien, conforme lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el acto de impugnación se refiere a copias fotostáticas simples reproducidas bien sea junto con el libelo, o en el escrito de promoción de pruebas y en el caso de autos se evidencia que el monto o cantidad impugnado no versa sobre copias fotostáticas, por lo se desecha dicha impugnación conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LAS PARTES


1.- PARTE DEMANDADA: En la oportunidad procesal establecida en la Ley para promover pruebas EL co- apoderado judicial de la parte Accionada a fin de demostrar sus dichos promueve las siguientes pruebas:

A) El merito favorable de los autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, específicamente los instrumentos que hizo acompañar la parte actora junto con el libelo de la demanda; en relación a la comunidad de la prueba también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenecen al proceso, en este sentido ya no es la prueba de quien la aporta si no que pertenece a la comunidad procesal, conforme indica CHIOVENDA, es por ello que según el principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del merito de las pruebas, cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente, según este principió una vez incorporadas las pruebas al proceso, deja de pertenecer al litigante que las ha producido, para transformarse en común que es la denominada comunidad de la prueba, cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba como de la promovida por su contraparte, y a su vez el juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellas que contemplan las partes que la producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, de acuerdo a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba siempre y cuando le favorezca (sentencia S.C.C. del T.S.J. de fecha 24 de Marzo del 2000); y como en el caso de autos la parte demandada invoca este principio a su favor, esta sentenciadora hace el señalamiento de que en relación a las pruebas aportadas por la parte Actora de acuerdo a su valoración se desprende que las mismas son pruebas fundamentales para la resolución de la presente litis y en el caso de autos se le concede valor probatorio al principio de la comunidad de la prueba, alegado por el co-apoderado judicial de la parte accionada. Así se decide

B) Anexo marcado con la letra “B”, Copia fotostática simple de la Solicitud Nº S-87-09, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual versa sobre la Notificación Judicial de aumento de canon de arrendamiento al fondo de comercio Inversiones Genio C.A.

Es de observar que en el presente caso no fue demostrado que el bien dado en arrendamiento este exento de regulación, por cuanto no existe plena prueba que lo demuestre, solo se aprecia lo dicho en el escrito de demanda, ahora bien, aun cuando la parte demandada se dio por notificada del aumento del canon de arrendamiento, dicha notificación carece de fuerza legal, en virtud que al no constar la exoneración de regulación del bien inmueble cuestionado, se entiende que este debe regirse por lo contemplado en el Artículo 72 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que es la Dirección de Inquilinato, como organismo regulador, es que debe notificar personalmente a los interesados, de los aumentos de cánones mediante una resolución, y en caso de que no se pueda llevar a cabo la notificación personal del interesado, se debe acudir al procedimiento de publicación por la prensa y fijación de un aviso, previsto en el Artículo 73 ejusdem. Todo ese procedimiento notificatorio en sede administrativa no puede ser suplantado por una notificación que se haga por medio de un Juez de Municipio. Así se declara.-

C) Anexo marcado con la letra “C”, copia fotostática certificada de la solicitud de Notificación Judicial realizada a la Sociedad de Comercio Inversiones Genio, C.A., por ante la Notaria Publica de Calabozo, de fecha 31 de mayo de 2006, donde a su vez consta en copia fotostática simple, contrato de arrendamiento debidamente notariado y suscrito por la Estación de Servicios Mi Llano C.A. e Inversiones Genio C.A, de la cual queda demostrado la condición de arrendatario del local y enseres que ostenta la parte demanda. Así se decide.-


2.- PARTE DEMANDANTE: en la oportunidad procesal de promover prueba la parte demandante a fin de demostrar todo lo dicho por él promueve las siguientes pruebas:

A) Ratifica el merito favorable de los autos: cuando se invoca el merito de los autos se le debe indicar al Tribunal las pruebas de las cuales se quiere hacer valer, porque mal podría esta sentenciadora valorar pruebas no invocadas por la parte ya que estaría incurriendo en un error, es decir, estaría supliendo defensa de las partes, incurriendo en ultrapetita, porque como es sabido y ya se encuentra establecido en reiteradas jurisprudencias, los jueces no pueden suplir defensa de las partes, su trabajo es analizar y valorar las pruebas que las partes le señalen aunque para el no sean las más idóneas, tal como se lo indica el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien decide desecha la prueba aportada. Así se establece.-

B) Promueve la prueba de informe, solicitando se oficie al despacho de Ingeniería Municipal de esta localidad, a los objetos que se requiera la cedula de habitabilidad del inmueble objeto de este proceso, de los cuales este Tribunal, libró sendos oficios, bajo los Nros. 2570-578 y 2570-614, de los cuales se obtuvo respuesta por parte del mencionado organismo, mediante oficio Nº IM-113/09, de fecha 22 de octubre de 2009, recibido por este despacho en fecha 27 de octubre de 2009, y agregado a los autos en esa misma fecha, de donde respondieron lo siguiente:

“Al respecto cumplo con informarle que para suministrar la información requerida a su solicitud falta información del propietario del inmueble, para así efectuar la debida revisión en nuestros archivos.”

Respecto a ello, aun cuando la prueba de informe llegó vencido el lapso de pruebas, no por ello esta juzgadora puede dejar de apreciarla como pretende la parte demandada, en su escrito donde ejerce el recurso de apelación, pues sería una violación del derecho a la defensa al impedírsele a la parte demandante que promueva pruebas que requieran evacuación en los últimos días del lapso probatorio, además la prueba fue admitida dentro del lapso de evacuación y librado el oficio al respectivo organismo, dentro del lapso, más aún cuando el artículo 49 de la Constitución en su ordinal 1o, consagra:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

Pero aun cuando la prueba de informe es apreciada por este Tribunal, mal podría darle valor probatorio a la citada prueba de informe, sin que de ella se desprenda o se demuestren hechos que sirvan de aporte para la resolución de la presente causa, aún cuando la misma era de vital importancia para demostrar la fecha en que el inmueble objeto de la litis, fue construido y puesto en funcionamiento. Así se decide.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentará su decisión.

Motivos de Hecho

La parte demandante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda y sus anexos y la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Motivos de Derecho

La parte demandante fundamenta el derecho en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con los Artículos 4, 33 y 56 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta juzgadora tomando en cuenta lo antes analizado y establecido, en aras de buscar una justicia idónea, transparente, equitativa, pasa a analizar el caso planteado en autos, tomando como base de esta decisión las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, principios que rigen la actuación de esta Jurisdiscente a los fines de conseguir la verdadera justicia como uno de los valores superiores que sustenta este Estado Social de Justicia y de Derecho.

Cumpliendo con el requisito de congruencia del fallo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, acorde con lo previsto en el articulo 12 ejusdem, que dispone, entre otras, que el Juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración al principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico. este Tribunal pasa a decidir y al efecto observa que establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, se procede al estudio, revisión y análisis de las actas procesales, a los fines de tomar una decisión sobre los mismos y así determinar si los hechos alegados por ambas partes pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y de orden procesal aplicables al caso, garantizando así la tutela judicial efectiva que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza venezolana, por lo que se hacen las siguientes observaciones:

Es labor interpretativa de quien juzga calificar y precisar la verdadera intención de las partes que emana de lo planteado a lo largo del proceso, para lo cual se tendrá como norte la buena fe y la equidad, tomando en consideración el contenido y alcance los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Se refiere el presente caso a una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que ha presentado el Abg. Rómulo Herrera, con el carácter de autos, contra la empresa Inversiones Genio C.A., alegando que la demandada de autos (arrendataria), no paga el canon acordado por la actora y de la cual fue notificada judicialmente de su aumento, depositando por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta localidad, un monto distinto del cual quedo notificado del nuevo canon, en virtud que dicho bien dado en arrendamiento no está sujeto a regulación por cuanto su construcción y puesta en funcionamiento data de fecha posterior a lo indicado en el Artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así mismo alude la parte accionada, representada por su apoderado judicial Abg. Miguel Ledon, que el demandante no acompaño la cedula de habitabilidad o instrumento emitido por el órgano regulador arrendaticio o ente competente, que demuestre efectivamente que el inmueble objeto de este proceso se encuentra exento de regulación, el cual debió haber anexado como uno de los instrumentos fundamentales de la presente demanda, por ser este un requisito sine qua non, invirtiéndose así la carga de la prueba tal como lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, , ya que las pruebas traídas por la parte actora no sirvieron para demostrar sus dichos porque las pruebas promovidas fueron desechadas, es decir, debía demostrar al Tribunal, que el bien mueble dado en arrendamiento no estaba sujeto de regulación por cuanto su construcción y puesta en funcionamiento data de fecha posterior al 01 de enero de 1987, como lo indica el Artículo 4 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello se demostraba si el accionante hubiese traído a los autos la respectiva cedula de habitabilidad, o si de la prueba de informe solicitada se hubiera dado respuesta de ello, ya que a los autos no hubo pruebas de las cuales se derivaran sus dichos o alegatos, tal como lo señala el artículo 506 del ejusdem :

“LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACION. LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETOS DE PRUEBAS.”


De esta norma transcrita, señala nuestro máximo Tribunal en Sentencia dictada en fecha 30-11-2000, por la sala de Casación Civil, Exp. 00.261, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., se estableció que:

“.... el Articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenten la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir , aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para la exigencia de los efectos…” (Subrayado nuestro).

Conforme a la Doctrina de Casación, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

En virtud de la naturaleza del juicio, corresponde al actor demostrar lo alegado, y es éste quien corre con la carga de la prueba, por lo que tiene la carga procesal de alegar y probar los supuestos para la procedencia de la tutela jurisdiccional por él invocada. Durante el juicio, la carga de la prueba se distribuye entre la partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés; el actor deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, es a este a quien le incumbe probar ante este órgano jurisdiccional las obligaciones que le atribuye al demandado para lograr que su pretensión triunfe.

Por jurisprudencia reiterada, se ha demostrado que si el interesado no prueba lo alegado, o lo hace en forma imperfecta, es negligente y produce equívocos en su rol de probador, es obvio que tendrá un resultado adverso a sus pretensiones.

A tenor de lo antes expuesto, es claro el artículo 254 de la ley adjetiva establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

En consecuencia, conforme a lo expuesto, la petición de la parte actora no puede prosperar por cuanto no quedó demostrada en autos su pretensión; por lo que es menester para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Así se decide.-