Se inicia la presente controversia mediante escrito de demanda y anexos que presentara el Abg. ROMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.299, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.980.533, representación que consta en Instrumento Poder emitido por ante la Notaria Publica de Calabozo, inserto bajo el Nº 11, Tomo 19, de fecha 02 de abril de 2009, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución de la misma.

En fecha 14 de Julio del 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte Demandada, EMPRESA SEGUROS GUAYANA C.A y/o quien sus derechos represente, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpusieran en su contra.

En fecha 30 de Octubre del 2009, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación correspondiente a la Empresa Seguros Guayana CA., debidamente firmada y sellada.

En fecha 07 de Diciembre del 2009, mediante diligencia la abogada Alva Yudith Mota, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.266, consigna Poder General otorgado por la Empresa Seguros Guayana C.A; así mismo solicita copias fotostáticas simples.

En fecha 14 de Enero del 2010, se aboco la Dra. Fanny Escobar, al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes. Se libraron las boletas.

En fecha 18 de Enero del 2010, mediante escrito presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandada, da contestación al fondo de la demanda y opone como punto previo lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 340 ejusdem.

En fecha 19 de Enero del 2010, mediante nota de secretaria se deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 19 de Enero del 2010, mediante diligencia la co-apoderada judicial de la parte demandada, solicita copia simple del escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de enero del 2010, mediante diligencia el Alguacil consigna las boletas de notificaciones correspondiente a las partes en el presente litigio, debidamente firmadas.

En fecha 25 de Enero del 2010, se dicto auto del Tribunal donde se ordena anular la nota de secretaria de fecha 19-01-2010.

En fecha 25 de Enero del 2010, mediante nota de secretaria se deja constancia que venció el lapso de allanamiento, otorgado en el abocamiento.

En fecha 28 de Enero del 2010, mediante nota de secretaria se deja constancia que venció el lapso de dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de Febrero del 2010, mediante escrito presentado por la co-apoderada de la parte demandada promueve pruebas.

En fecha 23 de Febrero del 2010, mediante nota de secretaria se dejo constancia que en fecha 22 de febrero de 2010, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 01 de Marzo del 2010, mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso de oposición a las pruebas.

En fecha 01 de Marzo del 2010, se aboco al conocimiento de la causa, la Juez Delia González de Leal, ordenando notificar a las partes, se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 03 de Marzo del 2010, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado, consigna las boletas de notificación de las partes debidamente firmadas.

En fecha 09 de Marzo del 2010, mediante nota de secretaria se dejo constancia que en fecha 08 de marzo de 2010, venció el lapso de allanamiento otorgado en el abocamiento.

En fecha 10 de Marzo del 2010, se admitió el escrito de prueba presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandada, se acordó citar a los ciudadanos Hernán Cortes y Hugo Nieves, para la ratificación a la pruebas de informe.

La co-apoderada judicial de la parte accionada, mediante escrito presentado solicita copias fotostáticas certificadas, las cuales fueron acordadas por este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010.

En fecha 12 de Marzo del 2010, mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso de admisión de pruebas.

En fecha 17 de Marzo del 2010, mediante diligencia el Alguacil consigna boletas de citación correspondiente a los ciudadanos Hernán Cortes y Hugo Nieves, firmadas.

En fecha 22 de Marzo del 2010, se levanto acta en el Tribunal dejando constancia que el ciudadano Hernán Cortes, no compareció a la hora fijada, y por ello se declaro reconocido en contenido y firma el instrumento privado, conforme al Artículo 1.364 del Código Civil.

En fecha 22 de Marzo del 2010, compareció el ciudadano Hugo Claret Nieves, y reconoció en contenido y firma el documento que se le puso a la vista.

En fecha 10 de Mayo del 2010, mediante nota de secretaria (temporal)se dejo constancia que en fecha 06 de mayo de 2010, venció el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 07 de Julio del 2010, se aboco la dra. Fanny Escobar al conocimiento de la causa. Se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 13 y 14 de Julio del 2010, mediante diligencia presentada por el alguacil dejo constancia de haber notificado a las partes del abocamiento hecho por la Juez.

Mediante nota de secretaria, se deja constancia que en fecha 19 de julio de 2010, venció el lapso de allanamiento concedido en el abocamiento.

En fecha 05 de Agosto del 2010, mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso para la presentación de informe.
En fecha 04 de Octubre del 2010, se aboco la Dra. Delia González de Leal a la causa. Se libran las boletas.

En fecha 07 de Octubre del 2010, mediante diligencia presentada por el Alguacil, consigna las boletas de notificación de las partes, debidamente firmadas.

En fecha 15 de Octubre del 2010, mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso de allanamiento otorgado en el abocamiento.

Mediante auto del Tribunal de fecha 09 de noviembre de 2010, se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para el tercer (3er) día hábil siguiente.

Llegada así la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace la de la siguiente manera:

SISTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Expone el Apoderado Judicial de la parte actora, que su representada es propietario de un vehículo modelo: Dodge Caliber, placas: FBX85D, serial de motor: 8Y3J148Z571512853, color: naranja tentación, cuya copia fotostática simple del título de propiedad corre inserta a los folios, marcado como anexo “A” y que suscribió un contrato de póliza de seguros con la Empresa Seguros Guayana, en fecha 08 de julio de 2008, la cual corre inserta en copia fotostática simple, a los folios del expediente como anexo marcado con la letra “C”. Que estando asegurado tuvo un siniestro en donde le manifestó oportunamente a la empresa demandada, lo sucedido, y estos negaron el reclamo argumentado que había infringido las clausulas 6, ordinales 3 y 4 del contrato, es decir, en cuanto a las obligaciones del tomador en 3) emplear el cuidado diligente de un padre de familia en prevenir el siniestro y 4) tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o conservar sus restos.
Que de la inspección judicial realizada al vehículo el cual se encontraba dentro de las Instalaciones de Inversiones Los Llanos C.A, se arrojó que fue un impacto en el filtro de aceite de motor lo que ocasiono una pequeña pero considerable fuga del aceite de motor.

Continua su escrito de demanda, invocando que como se puede culpar al conductor con tan solo escuchar un ruido…que llevo empujado el carro hacia el concesionario actuando como un buen padre de familia y posteriormente le informaron que el filtro de aceite había sufrido un impacto y el motor perdió la mayoría de aceite, dañando parte del mismo…

Que su poderdante obro de manera diligente y detuvo el vehículo al escuchar el ruido, por lo que mal puede Seguros Guayana C.A, imputarle la culpa de que un objeto extraño impactara al filtro de aceite, alegando haber incluido en la clausula 6ta, ordinales 3 y 4 del contrato anexo marcado como “J”, por lo que no puede excepcionarse en el pago por una supuesta irresponsabilidad que nunca existió.

Que fija como domicilio procesal de las partes el indicado en el libelo de demanda.

Que estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40. 000, oo Bs.), sumando a la indexación monetaria adicionándoles los intereses moratorios.

Fundamento su pretensión en el Artículo 1.167, 1.197, 1,1159 y 1.160 del Código Civil.

Promovió pruebas en el escrito libelar.

Que por los hechos amparados procede a demandar a la Empresa Seguros Guayana C.A, plenamente identificada, para que cumpla con el contrato de seguro suscrito, y pague la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000, oo Bs.) por el incumplimiento de la póliza Nº 46955451, sumando los daños y perjuicios, más los intereses moratorios.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada por medio de su co-apoderada judicial, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda y oponer cuestiones previas así lo hizo, donde rechaza, niega y contradice, la demanda intentada en contra de su representada C.A SEGUROS GUAYANA, por no ser ciertos los hechos narrados en el documento libelar.

Que en fecha 09-01-2009, el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ GUERRA, ya identificado, reporto el siniestro ocurrido el día 08-01-2009 al vehículo con las características ya indicadas, quedando registrado bajo el número de siniestro 430006…que del reporte presentado se observa claramente que no cumplió sus obligaciones de un buen padre de familia, por cuanto al sentir el ruido al vehículo era su deber detenerse para así evitar el daño que él mismo por su imprudencia de continuar su desplazamiento, causo que el filtro del motor derramara el aceite. Que esos vehículos actualmente tienen una computadora que avisa al conductor de cualquier desperfecto que se presente en el vehículo, de no ser así, el propietario tendría una acción contra el concesionario o la ensambladora, y no contra su representada como lo quiere hacerle creer el demandante.

Que el demandante miente y no coincide con lo reportado a la empresa y que incurrió o violó las condiciones generales de la póliza en su clausula 6, numerales 3 y 4.

Que rechaza e impugna la Inspección Judicial Nº 11892-09, marcada como anexo “E”, por cuanto su representada no estuvo presente, de igual manera impugna y rechaza el informe fotográfico anexo a la presente causa, por cuanto no consta en el mismo, la marca y el tipo de cámara utilizada, ni originales ni los negativos o fotos, o en su defecto el CD, que pueda verificar
la veracidad de las mismas, por cuanto no se puede comprobar en las fotos que el motor y el filtro sean del vehículo asegurado por su representada; que rechaza e impugna el justificativo de testigos de fecha 17-04-2009, que corre inserto a la presente causa, marcado como anexo “G”, por cuanto no coincide con el reporte realizado por el actor a su representada, en el cual no consta que venía en compañía de otra persona, y sus dichos no aportan nada de interés a la causa.

Rechaza e impugna el informe de diagnostico anexo a la presente causa, marcada como “F”, debido a que se deduce de los mismos que efectivamente el actor no cumplió con sus obligaciones de un buen padre de familia y rechaza e impugna la orden de servicios Nº S1-3862, de fecha 16-04-2009, por el monto de Bs. 7.337,04, igualmente rechaza e impugna el monto de Bs. 15.339,94, por repuestos y mano de obra, así como la cantidad de Bs. 22.000, oo por pagos de diferencia de mano de obra y el monto de la demanda por Bs. 40.000, oo, por no ajustarse a la realidad de los hechos y no contar las facturas fiscales que demuestren que el actor efectivamente pago esas cantidades.

Fundamenta la contestación de la demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Código de Procedimiento Civil, Decreto Ley del Contrato de Seguro, en su Artículo 20, Decreto con fuerza de Ley de Empresas de Seguros y reaseguros y las condiciones generales y particulares de cada póliza.

PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Solicita como punto previo a la sentencia, se pronuncie sobre lo dispuesto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del numeral 6º, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 340 numeral 3º, ejusdem, que expresa si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, manifestando la demandada que no se señalo los datos relativos a la creación o registro mercantil de la C.A. SEGUROS GUAYANA; así mismo, el defecto de forma de la demanda por no haberse expresado lo dispuesto en el numeral 6to del referido Artículo 340, ejusdem, es decir, que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, por cuanto no acompaño con el libelo la póliza o contrato original de seguros, por lo que impugna la copia simple producida en el escrito libelar marcada con la letra “C”; y por último el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos exigidos en el ordinal 7º, del mismo Artículo, es decir, que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, deben especificarse estos y sus causas, todo ello en virtud que la parte actora en su escrito de demanda, no especifica el monto de dichos daños y perjuicios, así como no presenta facturas o recibos.

Que en consecuencia ante tal omisión referida, debe prosperar y ser declarada con lugar en la sentencia como punto previo.

Señala como domicilio procesal es indicado en el escrito de contestación y solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

A tal efecto, cabe destacar que esta Sentenciadora con ocasión de la cuestión previa arriba señalada, una vez revisado minuciosamente los autos, queda claramente evidenciado que la parte Actora solicita el cumplimiento el contrato de seguros, por parte de la empresa demandada, donde expone que el escrito de demanda no cumple con el requisito establecido en el numeral 3º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuando a la identificación de la persona jurídica indicando la denominación social y los datos relativos a su registro y creación, donde la lectura del escrito libelar, específicamente del folio Dos (02) vto., que la misma si fue debidamente identificada de la siguiente manera:

“la empresa seguros Guayana C.A. se encuentra ubicada en la Carrera Nº 11, entre Calles 4 y 5, Local 02, casco central, calabozo Estado Guárico Rif.-Nº J-09500647-6, Inscrita en el Ministerio de Fomento Bajo el Nº 77, Inscrita en el Registro Mercantil de Ciudad Bolívar bajo el Nº 768 folios vuelto 60 al 65, tomo Nº 01, en fecha 21 de Octubre de 1974,”


De igual manera opone el defecto de forma de la demanda, referido al numeral 6º ejusdem, esto es, los instrumentos en que su fundamenta la prevención, en virtud de esta circunstancia debe aplicarse el contenido del artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguros, porque aun cuando de los autos no se aprecia el contrato original de la póliza de seguro, ambas partes son contestes al manifestar, que existe una póliza Nº 46955451, siendo los datos del asegurado el ciudadano SUAREZ GUERRA JUAN CARLOS, cedula de identidad Nº V-00109800553, y las características del vehículo marca DODGE CALIBER L, clase SEDAN, año 2007, S/carrocería 8Y3J148Z571512853, cilindros CUATRO, color NARANJA, cap. De carga 00, uso PARTICULAR, placa FBX85D, clasificación DODGE CALIBER, pasajeros 05 y licencia TERCERA, que se aprecia un cuadro recibo que solo está firmado por la Empresa Seguros Guayana, motivo por el cual debe tenerse como cierta la existencia de la relación contractual de las partes integrantes en la presente causa, a confesión de parte, relevo de prueba, y en cuanto a la defensa opuesta en lo expresado en el numeral 7º del Artículo en comento, la misma será decidida en la definitiva.

De todo lo ante transcrito y luego de haber revisado minuciosamente la presente causa se pudo constatar por las consideraciones anteriormente expuestas que se declara Sin Lugar la Cuestión Previa establecida en el Articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Visto esto, pasa este tribunal a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso, conforme a los Artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo imprescindible revisar si están llenos los requisitos de la acción de cumplimiento de contrato de seguro, es decir:

a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí, en lo que nos atañe, estamos en presencia de un contrato de seguro, el cual por los dichos de los actores, se estableció la existencia de la relación contractual, es decir, se encuentra lleno el primero de los requisitos.
b) La no ejecución de su obligación o incumplimiento, parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlos por una causa extraña que lo le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; así lo manifiesta la actora en su escrito de demanda, verificándose que el segundo de los requisitos se encuentra lleno.
c) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la concurrencia de ambos presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante, siendo el tercero y último de los requisitos.

Visto que se encuentran llenos los requisitos para proceder con la Acción de Contrato de Contrato de Seguro, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley, solo la parte demandada hizo uso de su derecho de promover pruebas, mas sin embargo la actora en su escrito de demanda, promovió pruebas, por lo que pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las mismas, de la siguiente manera:

A.-DE LA PARTE DEMANDANTE: la parte actora representada por su apoderado judicial, Abg. Rómulo Antonio Herrera, plenamente identificado, para demostrar sus alegatos tanto de hecho y como de derecho, consigno junto al escrito libelar el material probatorio que a continuación se indica, apreciándose en autos que no hizo ni por si ni por medio de apoderado judicial uso de este derecho en la etapa probatoria.

1) Copia Fotostática certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano Juan Carlos Suarez Guerra, al Abogado Romulo Antonio Herrera, por ante la Notaria Publica de Calabozo en fecha 02/04/2009, inserto bajo el Nº 11, Tomo 19; dicho instrumento no fue tachado de falso por la contraparte, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de la representación judicial conferida. Así se establece.
2) Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo, marcado como anexo “A” y copia fotostática de la Cedula de Identidad y Licencia de Conducir, marcada como anexo “B”, este tribunal observa que estos medios de prueba no aportaron elementos relevantes para probar las afirmaciones efectuadas por la parte promovente, por cuanto aquí no se está discutiendo la propiedad del vehículo asegurado, ni la vigencia de los documentos de identidad señalados y para quien decide no traen elementos de convicción para resolver la presente causa y por lo tanto no se aprecia ni valora. Así se establece.
3) Cuadro Recibo de la Póliza Nº 46955451 emanada de Seguros Guayana Compañía Anónima, marcada como anexo “C” y traída a los autos en copia fotostática simple, este Tribunal observa que el mismo fue impugnado y rechazado por la co apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que es necesario verificar su forma y contenido, y a tal efecto, se constata que el mismo fue presentado en copia simple, por lo tanto no hace prueba fehaciente a lo que se quiere demostrar, mas sin embargo, es un hecho cierto admitido por las partes y de lo expuesto tanto en el libelo de demanda y sus anexos, como en el escrito de la contestación y las pruebas aportadas por la accionada, que las partes afirman, admiten y confiesan la existencia de un contrato de seguro, mediante el cual, nace la relación contractual entre el ciudadano Juan Carlos Suarez Guerra, tantas veces identificado y la Empresa C.A. Seguros Guayana, mediante el cual debían regirse para el desarrollo de la relación contractual, por lo que no es un hecho controvertido. Así se establece.
4) Carta de Rechazo de Siniestro emanado de la Empresa Seguros Guayana, marcada como anexo “D”, dicha prueba fue promovida por ambas partes, corroborando así la relación contractual al momento de interponer la acción y ocurrir el supuesto siniestro, por lo tanto se considera y se aprecia. Así se decide.
5) Inspección Judicial Nº 11.892-09, contentiva de informe fotográfico y orden de Servicio Nº S1-3862, marcado como anexo “E”, dicha inspección judicial fue impugnada y rechazada por la accionada, siendo este el procedimiento incorrecto, debido a que estamos en presencia de un instrumento publico siendo lo acertado, la tacha del mismo, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representada no estuvo presente al momento de la práctica de la solicitud, y que esta no cumple los requisitos del artículo 1478 del Código Civil Venezolano; mas sin embargo, la misma fue solicitada mediante jurisdicción voluntaria a los efectos de preparar la vía judicial, donde el tribunal deja constancia que tuvo acceso a las Instalaciones de Inversiones Los Llanos, siendo atendido por el ciudadano Hugo Claret Nieves en su condición de Gerente de Servicios, y asesorado por un experto mecánico, pero dichas prueba no fueron ratificadas en juicio y tampoco en cuanto a la inspección judicial no se insistió en hacer valer dicho instrumento, por lo tanto no se les concede valor probatorio. Así se establece.
6) Informe de diagnostico de vehículo en copia fotostática simple y marcada con la letra “F”, de igual manera la misma emana sobre terceras personas y esta no fue ratificada en juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la misma fue tachada e impugnada por la parte contraria, por lo que no se aprecia ni se le otorga pleno valor probatorio.asi se establece.
7) Solicitud de Justificativo de Testigos Nº S-61-09, marcada como anexo “G”, la cual fue rechazada e impugnada, donde el procedimiento correcto sería la tacha de instrumento púbico, y en virtud que tal prueba no se insistió valer en juicio, aunado al hecho que del estudio y lectura de las testimoniales de los ciudadanos NELSON JOSE ACEVEDO MUÑOZ y JAIME DAVID ORTEGA CASTILLO, a consideración de quien decide este medio de prueba no aporta elementos relevantes que orienten al tribunal y en consecuencia no se aprecian ni valoran. Así se establece.
8) En cuanto a las pruebas marcadas con las letras “H”, “I” e “I”, los cuales tiene carácter de documento privado, no hacen prueba de los hechos en ellos contenidos, por lo que no se aprecian en virtud que como es bien sabido provienen de terceras personas y estas no fueron ratificadas en juicio. Así se establece.
9) Original de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil de Seguros Guayana, marcada con la letra “J”, en cuanto a este instrumento, ambas partes aceptaron la existencia de dichas condiciones por lo tanto se aprecian y valoran. Así se establece.

B) LA PARTE ACCIONADADA: La parte Demandada a fin de desvirtuar lo alegado por la parte accionante y con el objeto de demostrar sus pretensiones promueve las siguientes pruebas en tres capítulos:

a) Capítulo I: Promueve el merito favorable de los autos, en cuanto al incumplimiento del actor de los requisitos de la demanda, dispuestos en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido los requisitos exigidos en el articulo 340 ejusdem, numerales 3º y 6º; En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se decide.

b) Capítulo II:
1) ratifica y promueve el reporte de siniestro anexo a la contestación marcada como “1”; el cual este tribunal las aprecia y valora, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora.
2) ratifica y promueve carta de rechazo de siniestro de fecha 26.01.2009: este tribunal observa que ya fue apreciado ut supra, por lo que no se tiene ninguna consideración al respecto en relación a su apreciación deba efectuar.
3) ratifica y promueve informes de Inversiones Los Llanos, anexos como “3” y “4”, firmados por los ciudadanos Hernan Cortes y Hugo Nieves, quienes ratificaron en contenido y firma los informes anexos, y como no existe ninguna causa para invalidar lo dicho en sus informes, debe apreciarse los instrumentos reconocidos en contenido y firma por los terceros.
4) ratifica y promueve el anexo marcado “A”, relativo a las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros, dicho instrumento ya resulto valorada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
5) Promueve el artículo 70 de la Ley de Contratos de Seguros y las Clausulas 3,4, 5 y 6 de las condiciones particulares de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres; las mismas serán analizadas en la motiva de la sentencia. Así se decide.

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De acuerdo a lo pautado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.

Motivos De Hecho

La parte accionante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda y los anexos presentados y la parte accionada fundamente los hechos en el contenido de su escrito de contestación de la demanda, en las pruebas y anexos presentados.

Motivos De Derecho

La parte actora fundamenta el derecho en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.197, todos del Código Civil Venezolano.

DECISION DEL TRIBUNAL

Esta juzgadora tomando en cuenta lo antes analizado y establecido, en aras de buscar una justicia idónea, transparente, equitativa pasa a analizar el caso planteado en autos, tomando como base de esta decisión las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, principios que rigen la actuación de esta Jurisdiscente a los fines de conseguir la verdadera justicia como uno de los valores superiores que sustenta este estado social de justicia y de derecho.

Cumpliendo con el requisito de congruencia del fallo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, acorde con lo previsto en el articulo 12 ejusdem, que dispone, entre otras, que el Juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración al principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal pasa a decidir y al efecto observa que establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, se procede al estudio, revisión y análisis de las actas procesales, a los fines de tomar una decisión sobre los mismos y así determinar si los hechos alegados por ambas partes pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y de orden procesal aplicables al caso, garantizando así la tutela judicial efectiva que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hacen las siguientes observaciones:

 Es labor interpretativa de quien juzga calificar y precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual se tendrá como norte la buena fe y la equidad, tomando en consideración el contenido y alcance los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 El contrato a que se refiere la presente causa, siendo este el objeto principal de litigio, es de naturaleza bilateral (art. 1160 C.C), según el cual obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; en el caso de incumplimiento indica el artículo 1265 del Código Civil Venezolano, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en concordancia con lo expuesto en los Artículos 5 y 37 de la Ley de Contrato de Seguros, los cuales rezan lo siguiente:


“Artículo 5: el contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicaran a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.”

“Artículo 37: el siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros…el tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presupone cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.” (subrayado del tribunal)

Es de destacar que del contenido de las normas parcialmente transcritas, con carácter imperativo, se le asigna al tomador, el asegurado o el beneficiario, el deber de probar los hechos sobre los cuales fundamenta su acción, para lograr que la empresa aseguradora, cumpla con la cancelación del siniestro, lo que significa que de no existir evidencia cierta sobre la ocurrencia del hecho, trayendo como resultado el rechazo de cualquier tipo de reclamo exigido por ante la compañía de seguro.


Para quien juzga, se evidencia la existencia de un contrato de seguro y la responsabilidad asignada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar los hechos, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido en juicio, y así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1354 del Código Civil Venezolano. De actas se puede evidenciar que efectivamente el demandante representado por medio de apoderado judicial pretende el cumplimiento de un contrato de seguros por las supuestas razones que han sido señalas en su escrito de demanda, contrato este que para la fecha de la presentación ante el tribunal distribuidor en fecha 08 de julio de 2009 a las 09:30 am, se encontraba vigente, ya que su vigencia se había establecido hasta el 08 de julio de 2009 AM, es decir, el mismo día en que fue presentada para su distribución, de igual manera se hace la siguiente salvedad que cada parte debe probar sus afirmaciones de hecho y como es más que evidente que la parte demandante ni por si ni por medio de su apoderado judicial no ratifico ni demostró con ninguno de los elementos de juicio, lo alegado en su escrito de demanda, ya que no solo basta con incoar una acción y dejarla a su suerte, sino también tiene el deber de aportar las pruebas suficientes de convicción , y en el caso bajo análisis no se demostró los argumentos pocos expuestos en el libelo; mas sin embargo la parte contraria o accionada, por medio de su co-apoderada judicial, contesto y promovió pruebas en los lapsos estipulados en la ley, demostrando sus dichos en la contestación y contradiciendo lo alegado por el actor, quedando así revisadas y tomadas en consideración para decidir las clausulas 3,4, 5 y 6 de las condiciones particulares de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, lo que resulta forzoso para el Tribunal dar por demostrado los hechos constitutivos de la defensa de la actora , por no haber aclarado con suficiente base el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual y en consecuencia las probanzas son insuficientes para demostrar lo alegado por este en su escrito de demanda.

Por otra parte la actora pretende sea condenado al demandado al pago de daños y perjuicios, daños estos que, para su efectiva procedencia deben ser demostrados, como bien lo indica el maestro Maduro Luyando:

“Los daños deben ser demostrados por el acreedor demandante, salvo en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, en las cuales el legislador presume dichos daños en base a su cuantía como regulación supletoria para el caso en que las partes nada hubiesen dispuesto al respecto”.

Así mismo el Artículo 506 Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…los hechos notorios no son objetos de pruebas.

De estas normas transcritas señala nuestro máximo Tribunal en Sentencia dictada en fecha 30-11-2000, por la sala de Casación Civil, exp. 00.261 (obtenida en Internet WWW.TSJ.GOV.VE jurisprudencias), con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, se estableció que, …el Articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenten la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir , aquellos que crean o generan un derecho a su favor…

Por cuanto la parte Actora no trajo a los autos elementos suficientes que llevaran al convencimiento del juez la certeza y veracidad de sus dichos, es decir, por falta de probanza, se declara improcedente la presente demanda. Así se decide.