En fecha 28 de Julio de 2009, mediante escrito presentado por los ciudadanos HERBIS SAID ÑAÑEZ MADERO y ETILVIA ROSA VILLALOBOS AGUILAR, ya identificados, asistido por la abogada Hortensia Coromoto Ramos de Serrano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.630.314 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.123.168, introdujeron libelo de demanda con sus respectivos anexos, por el Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, previa distribución y correspondiente sorteo de fecha 28 de Julio de 2009, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2009, solicitando la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 22 de Diciembre de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga El Consejo Estado Aragua . Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual corre inserta al folio N° (2), del presente Expediente marcada con la letra “A”. Se ordeno citar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-
Alegan los solicitantes que desde hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el 10 de Enero de 2003, de igual forma manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo alegaron no tener bienes de fortuna, por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 140-A, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a la jurisdicción del Estado Aragua, en virtud, que los solicitantes señalaron como último domicilio conyugal el Municipio Autónomo José Rafael Revenga, el Consejo, de la Circunscripción judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, este Tribunal en cumplimiento a la opinión Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, relativa al petitorio Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente en razón del territorio, en el presente caso.
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