I
A los fines de decidir sobre la procedencia o no de la extinción de la presente causa, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de septiembre de 2009, este juzgado dicto sentencia interlocutoria, donde declara procedente la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, ya identificada, y se le concede un plazo de cinco (05) días a la parte actora para subsanar la misma; se ordenó notificar a las partes de la decisión y se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal, consigna las boletas correspondientes a los ciudadanos PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA y YULIS GREGORIA BOLÍVAR MELENDEZ, debidamente firmadas por sus apoderados judiciales, abogados ARTURO JOSE VILLAVICENCIO MICHELANGELI y CRISTINA QUINTERO ARATO, respectivamente.

En fecha 16 de noviembre de 2009, mediante nota de secretaria se deja constancia que vencieron los cinco (05) días otorgados para que la parte actora subsanara la cuestión previa opuesta por la demandada.


II

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido por analogía del Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir, así lo hace el Tribunal, tomando en consideración lo establecido en los Artículos 350 y 354 de la misma norma.

Se evidencia del cómputo realizado por la secretaria de este Tribunal, y la cual riela al folio Nº doscientos veinte (220) del expediente, que el lapso para que la parte actora subsanara el defecto u omisión que le fue puesto a la demanda, comenzó a discurrir desde el viernes 06 de noviembre de 2009, exclusive, hasta el viernes 13 de noviembre de 2009, inclusive. Así mismo se evidencia de las actas que dentro del lapso establecido para la subsanación, la parte demandante ni por si no por medio de apoderado judicial no efectuó la misma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3664 de fecha 16-12-2005 (Caso: Leise Acosta), resuelve parcialmente la problemática de los juicios breves en las demandas en materia inquilinaria y su tramitación en las cuestiones previas, al indicar que:

“…Si en la sentencia definitiva, como punto previo, el juez de primera instancia declara con lugar la cuestión previa contenía en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgar un plazo de cinco (05) días de despacho para que subsane el defecto, y vencido dicho lapso proceder dentro de los tres (03) de despacho siguientes (aplicación del Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) a decidir sobre ella. Si el juez considera que dicha cuestión no fue subsanada declarara extinguido el proceso (Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil). Esa decisión es apelable libremente. Si el juez declara que la cuestión previa ha sido subsanada debe decidir dentro de los tres (03) días de despacho siguientes el merito de la controversia. La decisión de subsanamiento carece de recurso alguno (articulo 357 ejusdem)…”


De tal manera que de acuerdo a las disposiciones legales anteriormente enunciadas, y aplicando la doctrina indicada al caso sub-iúdice, ultimamos que en el presente caso, y así se puede evidenciar de las actas que corren insertas al expediente, que la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, no subsano de la forma indicada, correcta e idónea la presente cuestión previa, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de demanda. En consecuencia debe declararse la extinción del proceso, entendiendo que esta extinción produce los efectos del Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-