Recibido del Juzgado Distribuidor conjuntamente con su anexo marcado con la letra “A”, se le dio entrada mediante auto del Tribunal de fecha 30 de Octubre de 2009, formándose expediente y signándole como Número de causa el 2420-09.

Consta del escrito libelar presentado por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA GARCIA ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.244.275, profesora y domiciliada en la Carretera Nacional Camaguan – San Fernando de Apure, Sector La Negra, del Municipio Camaguan del Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO CHIRIMELLI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.491, que el mismo trata de un juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), siendo la misma, la legítima tenedora de un cheque del cual es beneficiaria de fecha 01 de Diciembre de 2008, por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.000, oo), signado con el Nº 26003671, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0466-62-0000039699, del Banco de Venezuela, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.759.381, con domicilio en la Calle Bolívar diagonal a la escuela “Carlos del Pozo”, frente a la Oficina de Misión Rivas, casa s/n, color naranja de rejas blancas, Guayabal Estado Guárico; por lo que en base a los antecedentes procesales antes mencionados, este Tribunal pasa a decidir acerca de su admisibilidad, previo a las consideraciones siguientes:

UNICA

En virtud de la Garantía Constitucional, a la Tutela Judicial Efectiva prevista y sancionada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables y obtener con prontitud la decisión correspondiente, en concatenación con lo establecido en el Artículo 257 ejusdem .

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la nuestra Carta Magna, garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, entra a decidir conforme a derecho, este órgano administrador de justicia, la presente causa.

Se evidencia del libelo de la demanda y de su anexo presentado “A”, que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la actora por el procedimiento de intimación es con ocasión a un (01) instrumento cambiario (CHEQUE), con las características anteriormente expuestas.

Se aprecia a su vez, que el instrumento cambiario (cheque), representa en la presente causa, la base de la obligación como instrumento bancario y que el mismo no fue debidamente protestado.

A los efectos, destaca el Artículo 491 del Código de Comercio que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre (omissis) El protesto. El Artículo 492 ejusdem, indica que el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho (08) días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los quince (15) días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto… (subrayado nuestro)

Así mismo el Artículo 452 de la misma ley, expone que “la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”

Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento a una condición previa indispensable para la procedencia de la acción que ha intentado, la cual hace exigible el instrumento.

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:

“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”

En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez aclaró:

“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”.

En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso, concretamente se refiere al cheque acompañado por la accionante, no ha sido pagado.

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción está sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 ordinal 3º Ejusdem, por cuanto no hay expresa constancia que el referido cheque integrado en la demanda este debidamente protestado, en los términos establecidos en el Código de Comercio a los fines del ejercicio del derecho subjetivo procesal de la acción para que pueda haber una efectiva tutela judicial y la postulación de la pretensión como declaración de voluntad del demandante para subordinar el interés del demandado, a través de una decisión favorable y susceptible de ejecución.


Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDONEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta sentenciadora acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque N° 26003671 y que no ha sido debidamente protestado; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

Por tanto, es criterio de esta Juzgadora que se encuentra en el presente juicio una causal de inadmisibilidad, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible mediante el Procedimiento de intimación.

En conclusión, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente de protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-