Obra la presente solicitud de perpetua memoria (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada ante el Juzgado Distribuidor, por el ciudadan0 HECTOR EMILIO LONGA LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.121.480, debidamente asistido por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.010, correspondiéndole a este Tribunal previo sorteo del mismo de fecha 03 de Agosto de 2009, donde solicitan se les declare tanto a él, como a su hermano RAFAEL ANTONIO LONGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.892.113, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante INES ANTONIO LONGA, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, en el Hospital General de esta Ciudad, en fecha 06 de Febrero de 2.009, según consta de Acta de Defunción Nº 97 de fecha 07/02/2009, emitida por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda (Calabozo) del Estado Guárico, y quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.445.827.

La presente solicitud junto con los anexos presentados se le dio entrada en fecha 05 de Agosto de 2.009, se formó expediente y el curso de Ley correspondiente, signándole el Nº de Solicitud 12.032-09. El Tribunal la admite y ordena su trámite conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es contraria a derecho, aunado al hecho que por atribución emanada de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y posteriormente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha Jueves 02 de Abril de 2009, este Juzgado es competente para el conocimiento de la misma, sumado a que en el auto de admisión de la presente solicitud, este Juzgado acepto la competencia, en virtud de la declinatoria de incompetencia por el territorio hecha por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha 18-06-2009.

En fecha 05 de Agosto de 2009, se libro el correspondiente edicto, siendo retirado en fecha 24 de Septiembre de 2009, por el solicitante, y consignado mediante diligencia debidamente asistido por la Abogada Bellatrix Mota, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº33.267, de fecha 25 de Septiembre de 2009, el cual posteriormente en fecha 28 de Septiembre de 2009, fue agregado a las actas que rielan la presente solicitud; así mismo la Secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha 15 de Octubre de 2009, venció el Lapso de diez (10) días para que algún interesado exponga lo que a bien tenga lugar en relación a dicha solicitud, por lo que no hubo oposición a la misma.

En fecha 14 de Octubre de 2009, fueron presentados los testigos ELVIRA MARIA RAMOS DE GENAO y GUILLERMO GENAO PINALES, quienes dijeron ser venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización José Laurencio Silva de el Rastro, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.142.321 y V-24.235.783, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones, estando presente el solicitante y su abogada asistente.

DE LA SOLICITUD
Visto el orden cronológico que antecede, esta Juzgadora pasa a analizar la presente solicitud para decidir, tomando en cuenta que de acuerdo al autor patrio Manuel Osorio, la Declaración de Herederos es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que haya fallecido. En este sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento.

Invoca el solicitante, ciudadano HECTOR EMILIO LONGA LARES, plenamente identificado a los autos, que en fecha 06 de Febrero de 2009, falleció ad-intestato, el ciudadano INES ANTONIO LONGA, en el Hospital General de Calabozo, a las doce meridiem, de setenta y cinco (75) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.445.827, viudo, cuyo último domicilio fue Urbanización José Laurencio Silva, de esta Ciudad de Calabozo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Francisco de Miranda, del Estado Guárico, según consta en el acta de defunción Nº 97 expedida por el Registro Civil de este Municipio, cursante al Folio 81 Fte., Tomo I, y la cual acompaña como anexo marcado con la letra “C”; por lo que solicita se les declare a el HECTOR ANTONIO LONGA, y a su hermano RAFAEL ANTONIO LONGA LAREZ, ya identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

1. Acompaña en copia fotostática simple CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.892.113, correspondiente al ciudadano RANFAEL ANTONIO LONGA LAREZ. (folio Nº 05)

2. Acompaña en copia fotostática simple CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.121.480, correspondiente al ciudadano HECTOR EMILIO LONGA LARES. (folio Nº 06)


3. Acompaña en copia fotostática simple PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta en el Acta Nº 2.197, folio 101, de fecha 22 de Diciembre de 1956, llevado por la antigua Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas (Hoy Estado) del Distrito Federal, perteneciente a HECTOR EMILIO, quien nació el 23 de julio de 1956 y es hijo legitimo de los ciudadanos INES ANTONIO LONGA y MARIA MAGDALENA LARES. (anexo “A”)

4. Acompaña en copia fotostática simple PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta en el Acta Nº 342, folio 171 vto, de fecha 14 de Mayo de 1953, llevado por la antigua Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas (Hoy Estado) del Distrito Federal, perteneciente a RAFAEL ANTONIO, quien nació el 20 de diciembre de 1952 y es hijo legitimo de los ciudadanos INES LONGA y MARIA LARES. (anexo “B”)
5. Acompaña en copia fotostática certificada ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 97, Folio 81 Fte., Tomo I de fecha 07/02/2009, emitida por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda (Calabozo) del Estado Guárico, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de INES ANTONIO LONGA, quien falleció ab-intestato en el Hospital General de esta Ciudad de Calabozo, en fecha 06 de Febrero de 2.009, y el cual era titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.445.827, viudo, obrero, natural de Higuerote Estado Miranda, quien deja dos (02) hijos de nombre RAFAEL ANTONIO y HECTOR EMILIO LONGA LAREZ, siendo la causa de la muerte: a) Paro Cardio Respiratorio, b) HTA, ECV. (anexo “C”)

6. Acompaña en copia fotostática certificada ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 311, Folio 156, de fecha 30/10/1995, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetia, del Municipio Vargas (hoy Estado), del Gobierno del Distrito Federal, de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARIA MAGDALENA LARES DE LONGA, quien falleció ab-intestato, en fecha 29 de Octubre de 1995, y el cual era titular de la Cedula de Identidad Nº V-945.657, casada con el ciudadano INES ANTONIO LONGA, del hogar, natural de Caracas, quien deja dos (02) hijos de nombre RAFAEL y HECTOR, mayores de edad, siendo la causa de la muerte: Infarto al Miocardio (folio Nº 10).

Visto las documentales presentadas por el solicitante, se observa que se trata de documentos públicos los cuales demuestran los vínculos filiatorios de los sujetos que pretender ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por lo que este Tribunal le concede todo el pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De las testimoniales rendidas, las mismas fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, los cuales fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, ni exageraron sus respuestas, por lo que quien decide le da pleno valor probatorio a las testificales rendidas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas anexadas a la presente solicitud, considera esta Juzgadora que de conformidad con lo pautado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, queda plenamente demostrada la filiación y en consecuencia se les DECLARA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, tal como lo indica el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-