Visto el escrito de demanda y sus anexos, la cual toco a este Tribunal por Distribución de fecha: 30-10-2009, recibida en este despacho en fecha: 03-11-09, se gun se evidencia de la nota por secretaria, presentada por el abogado: JESUS ANTONIO ANATO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.482.876, domiciliado en esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, e inscrito en el Inpreabogado Nº 90.906, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: DANIEL MANASET INFANTE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad número V- 26.408.998, domiciliada en Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, para lo cual consigno poder marcado con la letra “A”, enuncia y exhibe en este acto; partida de nacimiento del adolescente mencionado arriba, a los efectos de interrumpir la prescripción y poder ejercer el cobro de las prestaciones sociales que le adeuda a su poderdante Daniel Manaset Infante Carvajal, la Empresa AGROPECUARIA DON MARCOS C.A., Sociedad de Comercio, en la persona de uno o cualquiera de sus directivos, ciudadanos: Miguel Ángel Moreno Nieto, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.760.116 o de Ender José Rojas Figueroa, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.868.504 respectivamente, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha: 25 de Octubre del año 2006, bajo el Nº (23-A) con sede en social en la Carretera Nacional que conduce de esta Ciudad de Calabozo a la población de las Mercedes, sector La China, Palenque, Estado Guárico, donde mantienen actividades agropecuarias las Fincas Mapurite y la fundadora; mediante el cual solicitan su admisión por ante este Juzgado de Municipio, a los solos fines de interrumpir la prescripción de la referida acción, fundamentando la petición conforme a los Artículos 26 y 257 Constitucionales y 1969 del Código Civil, Este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y de evitar que en la presente causa pueda operar la prescripción de la acción, ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con el Artículo 1.969 del Código Civil que prevé:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En consecuencia ordena la comparecencia a la audiencia preliminar de la demandada Empresa AGROPECUARIA DON MARCOS C.A., en la persona de uno o cualquiera de sus Directivos, ciudadanos: MIGUEL ANGEL MORENO NIETO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.760.116 o de ENDER JOSE ROJAS FIGUEROA, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.868.504 respectivamente, donde mantienen actividades agropecuarias las Fincas Mapurite y la Fundadora, ubicada en la Carretera Nacional que conduce de esta Ciudad de Calabozo a la Población de las Mercedes sector La china, Palenque, Estado Guárico, la cual tendrá lugar a las (10:00) horas de la mañana del DECIMO (10) día de despacho siguientes que conste en autos la notificación, previa certificación del Secretario.
En cuanto a la solicitud de copia certificada del libelo de la demanda, con orden de comparecencia de los demandados y del auto de admisión, este Tribunal acuerda proveer lo conducente de manera inmediata, conforme al Artículo 26 Constitucional, solo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, a tenor del Artículo 1.969 del Código Civil.
A tales fines, compúlsese por Secretaría copia certificada del presente auto de admisión y de la orden de comparecencia y entréguese al demandante a los fines de su Registro y protocolización. Se autoriza a la asistente de este Tribunal ciudadana Sismeni Díaz, para que suscriba las copias conjuntamente con la Secretaria Accidental, ciudadana: Carmen Castillo.-
Ahora bien, La Competencia por la Materia, es de orden público y puede ser revisada a un de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y Garantizar el principio de la economía procesal que rige los juicios a tenor de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo visto que el Artículo 1969 C.C. dice: Se interrumpe civilmente una prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, Solo por lo que respecta a la Interrupción Civil de la Prescripción de la acción reclamada.
De conformidad con el Artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 177 Ejusdem, Parágrafo Segundo, Literal d, en razón de que el propósito de la Ley es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben suministrarle desde el momento en que son concebidos, independientemente del carácter con que actúen, ya que debe protegerse todos aquellos asuntos de carácter patrimonial y sobre su estado en los que estén involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, es por ello que son los tribunales de protección del niño y del adolescente los que deben conocer de estos asuntos, en virtud de que son estos los que cuentan con especialistas en distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de los mismos.-
Asimismo es importante en el presente caso, destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, Ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.-
Es evidente que un juez incompetente, nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
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