REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITANTES: LIGIA BETANCOURT DE ARRUEBARRENA y RAFAEL EUGENIO ARRUEBARRENA MACHADO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 853-09
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 11 de Mayo de 2009, los ciudadanos: LIGIA BETANCOURT DE ARRUEBARRENA y RAFAEL EUGENIO ARRUEBARENA MACHADO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.422.290 y 5.330.607, respectivamente, cónyuges entre sí, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.764; solicitaron del Tribunal la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 23 de Octubre de 1.981 por ante el Juzgado del Municipio El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”; se ordenó y practicó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges, aceptado por ambos, la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 23 de Octubre de 1981 según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexada, que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos cursantes en autos (f.23,24, y 25, respectivamente), no adquirieron bienes de fortuna, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos en la Ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalia del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado del Municipio Josè Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, y en virtud de las atribuciones que le fueran conferida a los Tribunales de Municipio mediante resolución Nª 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LIGIA BETANCOURT DE ARRUEBARRENA y RAFAEL EUGENIO ARRUEBARRENA MACHADO, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 23 de Octubre de 1981, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 15, folios 22 al 23, de los libros llevados por el extinto Juzgado del Municipio El Socorro, durante el año 1981, del Estado Guárico.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Josè Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Tucupido, a los dos (02) días del mes Noviembre de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. Vicente Ramòn Vivas Briceño

LA Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella


Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 pm., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Doldigrey Pulido Santaella

Exp.Nº 853-09
VRVB/DPS/Dayris.-