REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO

I

Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana : YUSMELY DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, promotor social, titular de la cédula de identidad N° 16.999.516, domiciliada en el sector San Josè, calle rehabilitación al final, casa s/n, Tucupido Municipio Josè Fèlix Ribas del Estado Guárico, donde expuso: “ Comparezco ante esta instancia Judicial con la finalidad de exponer que de mi relación con el ciudadano: RENE JHOAN RENGIFO, también venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, domiciliado en la calle Madariaga al lado de la familia Chivico de esta localidad”…”…. Procreamos un niño que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXx de cuatro (4) años de edad (15-04-2005); es el caso ciudadano Juez que me veo en la obligación de demandar como en efecto lo hago al padre de mi hijo ( arriba identificado) por concepto de Obligación de Manutención, por cuanto desde que nos separamos ha cumplido esporádicamente, y he venido presentando problemas a la hora de solicitarle algo para el niño”…”…Es por ello que me veo en la necesidad de demandarlo por ante esta instancia Judicial, y solicito se estipule una obligación de manutención para mi hijo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Niños y Adolescentes; e igual se fije un monto para lo correspondiente a la época escolar y lo concerniente a la época decembrina”….(f. 1). Anexando recaudos.-
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2009, folio 4, se admitió la demanda anotándose bajo el N° 889-09, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: RENE JHOAN RENGIFO, para que compareciera a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación y anexándole copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión.-
Cursa al folio 6, diligencia suscrita por el alguacil del despacho, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ; quién no compareció al acto conciliatorio, solo lo hizo la parte actora, declarándose desierto dicho acto ; asi como tampoco dio contestación a la demanda, ni por sí ni a través de apoderado alguno.-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.-




II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, a favor del niño: XXXXXXXXXXXXX, cuya filiación paterna, a pesar de no estar debidamente comprobada en autos, ya que el documento que acredita tal filiación es la partida de nacimiento, y en èsta no aparece el reconocimiento del niño por parte de dicho ciudadano, la cual corre inserta al los folio 3del expediente N° 889-09 ; y no habiendo comparecido a manifestar lo contrario ante esta instancia Judicial, el demandado-obligado , es por lo que considera èste Juzgador que el padre del niño es el ciudadano: RENE JHOAN RENGIFO; en consecuencia está en la obligación de suministrarles alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre del niño, y tampoco dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarle alimento a su hijo dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 ejusdem, ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, no se ha dignado a comparecer por ante este Despacho, a dar contestación a la demanda en su oportunidad, lo que hace pensar al Tribunal que está de acuerdo en que se le fije la Obligación de Manutención solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.-

III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana : YUSMELY DEL CARMEN RANGEL, en representación de su hijo: XXXXXXXXXX , en contra del padre del niño ciudadano : RENE JHOAN RENGIFO , con motivo del juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por tanto la suma establecida es la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,77), que es el monto equivalente al 25% del salario mínimo Nacional Urbano, que está establecido en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs 959,08), que deberá el demandado ya identificado suministrar a su hijo identificado en autos, por mensualidad adelantada. Igualmente el obligado ,“demandado”, RENE JHOAN RENGIFO, deberá colaborar con la compra de gastos propios de la época decembrina en un (50%) por ciento.- Además deberá contribuir con gastos médico, medicina y vestuario diario, cuando lo requiera el niño.-
El monto de la Obligación de Manutención aquí fijada a favor del niño; XXXXXXXXXXXXXXX, será maneja a través de una cuenta de ahorros que la demandante deberá aperturar en el Banco BANFOANDES de esta localidad, a nombre del precitado niño y será administrada por la ciudadana : YUSMELY DEL CARMEN RANGEL, en representación de su hijo, la cual será administrada por la actora en representación de su hijo- El obligado deberá depositar la Obligación de Manutención los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominado Región Guárico.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve ( 02-11-2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la federación.-

El Juez Provisorio; La Secretaria;

Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño Doldigrey Pulido Santaella



Siendo las Once y Treinta de la mañana ( 11:30 am) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella

EXP. N° 889-09
VRVB/DPS/Dayris