REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO
SENT. DEF. N° 22-09
EXP. N° 628-09.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ADOLFO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.300.992 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MOISES RUIZ ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.646 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUAN EDUARDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.394.114 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.
El presente juicio se inició en fecha 25 de junio de 2.009, mediante de demanda, presentada por ante este Tribunal, por el ciudadano: FRANCISCO ADOLFO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.300.992, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MOISES RUIZ ESPARRAGOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.646, mediante la cual demanda por desalojo fundamentando la acción en el artículo 34, literales “A” y “C”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, al ciudadano: JUAN FRANCISCO ARIAS, en su carácter de Arrendatario, para que convengan o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente Primero: Desocupar el inmueble consistente en una habitación, parte de una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Negro Primero, casa sin número de este población de El Sombrero, Estado Guárico, construida sobre un lote de terreno que mide diez metros (10 mts.) de frente por veinticinco metros (25 mts.) de fondo, bajo los siguientes linderos Norte: Casa y solar de Mercedes de Santana, Sur: Casa y solar de Isabel Carrillo, Este: Calle Libertad, a la cual da su frente y Oeste: Solar y casa de Hipólito Linares Aguilar, el cual le pertenece a la parte actora, según se evidencia de documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 16, folios 57 al 60, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, de fecha 21-03-094. Segundo: Hacer la entrega material de dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas. Tercero: Pagar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos que adeuda a la fecha de la presentación de la demanda correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del corriente año y los que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble y Cuarto: Pagar las costas y costos del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 29-06-2.009, se ordenó emplazar al ciudadano: JUAN FRANCISCO ARIAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.394.114 y de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente contado a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, se libró compulsa de la demanda, la cual se le hizo entrega al Alguacil encargado de practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 05-08-2.009, el ciudadano: FRANCISCO ADOLFO DIAZ GONZALEZ, antes identificado, confiere poder Apud-Acta, al Abogado en ejercicio MOISES RUIZ ESPARRAGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.646, para que le represente judicialmente sus derechos e intereses en el juicio de DESALOJO, interpuesto en contra del ciudadano: JUAN EDUARDO ARIAS. En la fecha antes indicada, la parte demandante asistida de Abogado, presenta escrito de reforma de demanda, y lo hace en los siguientes términos: “Dicha reforma consiste en que el nombre correcto e identificación del demandado es JUAN EDUARDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.394.114 y de este domicilio”.
Mediante auto de fecha 10-08-2.009, se admitió el escrito de reforma de demanda, y se acordó emplazar al ciudadano: JUAN EDUARDO ARIAS, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda y su reforma.
Mediante diligencia de fecha 30-09-2.009, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: RICARDO CELIS LUGO, hace constar que citó al ciudadano: JUAN EDUARDO ARIAS, quedando emplazado para la contestación de la demanda.
En fecha 02-10-2.009, el demandado de autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA TERESEA PANTOJA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.418, presenta escrito constante de dos (02) folios útiles y anexo constante de tres (03) folios útiles, dando así contestación a la demanda y su reforma.
En fecha 02-10-2.009, el Secretario Temporal de este Tribunal deja constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho.
El apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, el cual fue admitido en fecha 16-10-2.009, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 23, corre inserto auto mediante el cual el Secretario Temporal, deja constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.
En fecha 30-10-2.009, la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito de informe constante de cinco (05) folios útiles, se acordó agregar a sus autos.
Por auto de fecha 02-11-2.009, este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia en el presente juicio por múltiples ocupaciones materiales y difiere dicho acto para el décimo día de despacho siguiente al de hoy.
M O T I V A:
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
“…En fecha, primero de enero de dos mil cinco (01/01/2005). Celebre un contrato de arrendamiento verbal or tiempo indeterminado, con el ciudadano Juan Francisco Arias… por medio de la cual cedí en arrendamiento un inmueble de mi propiedad, consistente en una habitación, parte de una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Libertad cruce con calle Negro Primero, sin número de esta misma ciudad, con un canon de arrendamiento mensual actualmente de Cien bolívares (Bs. 100,oo). Pero es el caso, ciudadana Juez, que El Arrendatario antes identificado, ha venido incumpliendo con los términos del contrato verbis, razón por la cual le he solicitado la desocupación del inmueble en varias oportunidades de forma verbal, amistosa y por escrito, en su condición de arrendatario, por las causales siguientes: a) Por falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del corriente año dos mil nueve (2009), los cuales ascienden a la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), es decir, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, y c) Porque el inmueble presenta deterioro en toda su estructura, como el techo, las paredes, el piso las tuberías de aguas blancas y negras, las instalaciones eléctricas se encuentra en mal estado…”
Sigue alegando la parte demandante lo siguiente:
“…PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando por Desalojo, de conformidad con el artículo 34, letras a y c del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… para que convenga o a ello, sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: A) DESOCUPAR el inmueble de mi propiedad, consistente en una casa de habitación, parte de una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Negro Primero, casa sin número de esta misma ciudad… B) Hacer la ENTREGA MATERIAL de dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas. C) Pagar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) por concepto de los pagos de cánones de arrendamientos que adeuda a la fecha de la presentación de esta demanda correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del corriente año, y los que se sigan venciéndose hasta la entrega real y efectiva del inmueble. D) Pagar las costas y costos del presente juicio… solicito que la citación del demandado se haga en forma personal en su residencia, ubicada en la siguiente dirección: Calle Negro Primero, casa sin número de esta ciudad de El Sombrero, Estado Guárico…Por último solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”.
Mediante escrito presentado en este Tribunal por la parte demandante, en
fecha 05-08-2.009, reforma la demanda y lo hace en los siguientes términos: “…Dicha reforma consiste en que el nombre correcto e identificación del demandado es JUAN EDUARDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.394.114 y de este domicilio…”.
Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales en la presente causa y
del análisis de las actas que corren insertas en los autos, pasa a decidir al fondo en los términos siguientes.
Corresponde a este Tribunal determinar si en los autos está demostrada las pretensiones alegadas por la parte actora y seguidamente procede a analizar las pruebas promovidas en la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es probar sus afirmaciones de hecho.
Está demostrado en autos, que la parte demandada consignó cheque de Nº S-92 83003497, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), a favor del ciudadano: FRANCISCO DIAZ, (folio 16), dicho cheque es por concepto de pago de siete (07) meses de canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, que tiene arrendado la parte demandada, con esto se demuestra la insolvencia inquilinaria en que incurrió. Es por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se establece.
Por otra parte, corre inserto al folio (15) estado de cuenta correspondiente al mes de noviembre del año 2.008, del demandado de autos, ciudadano: JUAN EDUARDO ARIAS, emanado del Banco de Venezuela, con dicho estado de cuenta quiere el demandado demostrar que el día 20 del mes y año antes mencionado, giró cheque a nombre del ciudadano: FRANCISCO DIAZ. En ese documento no se observa que el cheque emitido el día 20-11-2.008, haya sido a nombre del FRANCISCO DIAZ, mal puede considerarlo este Tribunal como un medio de prueba, porque como lo dijo la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que los pagos por concepto de canon de arrendamientos se harían cada seis (06) meses, solamente lo manifiestan y se limitaron a probarlo de hecho, entre otras cosas el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dice lo siguiente: “...Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 16-10-2.009, el Abogado en ejercicio MOISES RUIZ ESPARAGOZA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promueve lo siguiente; CAPITULO I: Promovió y pidió se haga valer a favor de su representado todo el mérito favorable que se desprende del contenido de los autos y muy especialmente de la demanda donde se especifica las razones por las cuales se solicita el desalojo del inmueble propiedad del ciudadano: FRANCISCO ADOLFO DIAZ GONZALEZ. Promovió y pidió se haga valer a favor de su mandante todo el mérito favorable que se desprende del contenido del artículo 34, literales “a” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Promovió y pidió se haga vale la confesión hecha por la parte demandada al admitir la insolvencia en que se encuentra consignando un cheque personal a nombre de su representado por la cantidad de SETECIENTOS BOLOIVARES (Bs. 700,oo), para cancelar los meses correspondientes de marzo a septiembre de 2.009. CAPITULO II (DOCUMENTALES): Promueve y hace valer los documentos públicos y privados acompañados a la demanda. Promueve y hace valer original del cheque Nº 83003497, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), de la cuenta corriente de Juan Eduardo Arias, con la orden de que se pague a FRANCISCO DIAZ, , mediante el cual procede a pagar los meses correspondientes de marzo a septiembre de 2.009, probando de esta manera la insolvencia en que incurrió al no pagar los canon de arrendamiento del inmueble arrendado. CAPITULO III (DE LA INSPECCION JUDICIAL): Promueve y hace valer escrito de inspección judicial a los fines de probar que el inmueble objeto de este juicio, presenta deterioro en toda su estructura.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora promovió el primer lugar el merito favorable que se desprende de los autos, esta Juzgadora no lo analiza en razón de la reiterada jurisprudencia que establece que no son medio probatorios, lo que lo hace inadmisible. Y así se decide.
La parte actora propuso la acción de Desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus letras “A” y “C”. En primer lugar el desalojo del inmueble arrendado, consistente en una habitación, parte de una casa de habitación familiar, por la falta de pago de siete (07) mensualidades vencidas y en segundo lugar porque el inmueble vaya a ser objeto de reparación que amerita la desocupación.
Tratándose de insolvencia inquilinaria, se hace referencia directa al estado de mora en que reencuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivos de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el sólo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas), en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaria.
Este Tribunal le otorga el valor probatorio al documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, inserto a los folios (03 y 04), y se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la inspección judicial:
A los folios 21 y 22, corre inserta acta donde se deja constancia que se practicó inspección judicial en el inmueble, objeto de la demanda de Desalojo.
En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada consigna original (constancia de residencia emanada del Consejo Comunal La Charneca), folio (14) del ciudadano: JUAN EDUARDO ARIAS, donde se manifiesta que dicho ciudadano reside desde hace más de quince (15) años, en el inmueble propiedad del demandante, solamente se limita a consignar dicho documento y no lo promueve en el acto de promoción de pruebas.
Habiendo quedado demostrado, que la parte demandada es el arrendatario del inmueble, ubicado en la calle Libertad, cruce con Negro Primero, s/n, de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, construida sobre una parcela de terreno, cuyo propietario es la parte demandante; lo que hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que la presente acción debe prosperar en derecho y se ordena hacer entrega material del inmueble arrendado sin prorroga alguna por cuanto al momento de presentarse la demanda en este Tribunal estaban los arrendatarios incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, como es la falta de pago de las pensiones arrendaticias. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia de materia Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA CON LUGAR la demanda y su reforma de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO ADOLFO DIAZ GONZALEZ, contra el ciudadano: JUAN EDUARDO ARIAS, todos identificados en autos. Segundo: Condena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble arrendado, motivo de la presente acción en las mismas condiciones en que lo recibió a la parte actora y debidamente desocupado sin prórroga alguna.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.--------------------------------------------------------
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.-----------
La Stria.
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