REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diez de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000083
Parte Actora: José Cabeza, Carlos Zamora y otros.

Parte Demandada: Essagua C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Gisela María Solano Tablante, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.601.

Motivo: Recurso de Hecho.-

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho interpuesto por la abogada Gisela María Solano Tablante, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada ESSAGUA, C.A, solicitando se oiga en ambos efectos la apelación formulada contra decisión de fecha 08 de de octubre de 2009, que negó –según escrito cursante al folio 1- la solicitud de dictar sentencia en los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte actora y el tercero a la audiencia preliminar, en el juicio signado con el numero JP51-L-2009-000203, seguido por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.

Sustanciado el presente recurso, conforme los parámetros previstos en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento civil, normas cuya aplicación analógica se adoptan de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplidas como fueron dichas formalidades legales, esta alzada observa:

El Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de presentar ante el Superior un recurso de hecho sin acompañar las copias necesarias para que el Juez pueda pronunciarse, pero debiendo luego acompañar las mismas, todo ello de conformidad con el artículo 307 eiusdem: “…Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias…” (Negrillas y cursivas del Tribunal):

Asi pues, el recurso de hecho debe decidirse en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya introducido o se hayan consignado las copias pertinentes; por lo que, considera esta alzada que en el primer supuesto trata, evidentemente del caso en el cual se presenta el recurso con las copias conducentes; así el Juez dispone de todo el término de los cinco (5) días para decidir la procedencia o no del recurso.

Ahora bien en el caso, de la segunda hipótesis, esto es, que se presente el escrito recurriendo de hecho sin acompañar las copias necesarias, considera esta alzada oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 923 de fecha 01 de Junio del año 2001, que al efecto dispone:

“….Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En el presente caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (5) días que prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, al no ser éstas certificadas, sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en autos de que las copias certificadas fueron introducidas en tiempo útil, es decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogaba en un término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Resultado de esta situación, es que el tercero apelante, cuyo interés había sido reconocido en atención a que fue notificado por el tribunal, quedó en estado de indefensión, motivo por el cual se le infringió el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República, el cual como ha sido indicado por esta Sala, de forma reiterada se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida; pues ciertamente al accionante en amparo se le coartó un acto de petición realizado conforme a derecho, al negarle el acceso a la segunda instancia del asunto debatido, derecho que se le consagra en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, se debe advertir que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, el transcurso de un largo período como el ocurrido en el caso de autos para la decisión de un asunto de interés laboral, obliga a esta Sala aplicar las formalidades legales ajustadas a las expectativas del Estado de Derecho, como en efecto se hace, siguiendo los principios que informan el Estado de Justicia, y como tal, se destaca la obligación de todos los órganos que ejercen el Poder Público de dar una respuesta oportuna y eficaz a las peticiones que sean de su competencia, sobre todo en materia laboral en donde existe el interés social tal como fue reconocido por el Constituyente, cuando indicó que “el trabajo es un hecho social” que debe ser tutelado por el Estado (artículo 89 de la Constitución) alcanzándose dicha tutela, siguiendo lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, a través del proceso, razón por la cual, esta Sala aunque declara con lugar la presente acción de amparo, ordena al Juez de la alzada decidir en tres días de despacho el recurso de hecho interpuesto…(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal

Por su parte, la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente AA60-S-2008-0001256, señaló que las copias certificadas en los recursos de hecho corresponden consignarlas a la parte que acciona el recurso, concluyendo que de no hacerlo, el recurso resultaría improcedente.

Así pues, de conformidad con los criterios antes trascritos, este Juzgado Superior, al examinar que el presente recurso de hecho fue presentado sin acompañar las respectivas copias certificadas, en fecha 29 de Octubre del corriente año, dictó auto cursante al folio 04 de las presentes actuaciones, mediante la cual se fijó un lapso de Cinco días de despacho, a los fines de que el recurrente de hecho consignara las respectivas copias, haciendo la salvedad que el presente recurso sería resuelto dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, verificándose al efecto, a partir del 29 de Octubre 2009 exclusive, los despachos en los días 30 de octubre de 2009, 02, 03, 04 y 05 de Noviembre de 2009, cumpliéndose el término de los cinco (5) días en el despacho del día 05 de Noviembre próximo pasado, sin que constara en autos la consignación de las copias certificadas necesarias para el correspondiente fallo de alzada, no pudiendo en consecuencia pronunciarse al respecto este Tribunal. Y así se establece.

De tal suerte que, en cumplimiento con el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal, declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la abogada Gisela María Solano Tablante, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio seguido por los ciudadanos José Cabeza, Carlos Zamora y otros contra la empresa Essagua C.A.

Se condena en costas a la parte demandada, recurrente de hecho, por no haber prosperado el recurso de hecho interpuesto, de conformidad con lo establecido por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,


ABOG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 11:10 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA