REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009- 000077.-

PARTE ACTORA: Marlin Yelitza Gomez Tabares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.706.899.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juan Vicente Quintana, Onella Isabel Padron Alvarez y Jhon Javier Quintana Luque, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 107.707 y 132.108, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autonomo Nacional De Deporte (IAMDEIN) y/o Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.

MOTIVO: Apelación contra sentencia de fecha 14 de julio del año 2009, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha 19 de octubre de 2009, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de valle de la Pascua, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2009 por el apoderado judicial de parte demandante, contra decisión dictada por el referido Juzgado en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana Marlin Yelitza Gomez Tabares contra el Instituto Autonomo Municipal de Deporte de Infante y la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, el recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 26 de octubre de 2.009, inserto al folio 125 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para el día de hoy a las 10:00 horas de la mañana. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.

En razón de lo que conviene señalar que la doctrina que orienta el procedimiento oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia por lo que la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación en consecuencia firme la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por parte demandante y firme la decisión recurrida de fecha 14 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha 14 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Marlin Yelitza Gomez Tabares contra el Instituto Autonomo Municipal de Deporte de Infante y la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

Conceptos total
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT Bs 4.774,79
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas (Clausula 19 del contrato colc. 2003-2004 SINOCOMDI) Bs 5.225,72
Bonificación de fin de año (Clausula 20 del contrato colec. 2003-2004 SINOCOMDI) Bs 5.763,41
Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 LOT Bs 4.723,61
Bono de Alimentación Bs 17.933,90

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado; para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto de autos no se desprende que el actor devengare mas de tres salarios mínimos, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,


Abog. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS


LA SECRETARIA,


Abog. YENNY SOTOMAYOR



En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 a.m, de la mañana y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,