REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000080
PARTE ACTORA: Levis Teodoro Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.625. 864.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Antonio Rangel Trocell y Elio Alberto Rangel Trocell, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.294 y 98.498.

PARTE DEMANDADA: Hernan Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.392. 086.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Aquiles Maluenga, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904.

MOTIVO: Apelación contra sentencia de fecha 04 de marzo del año 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 21 de octubre de 2009, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2009 por el apoderado judicial de parte demandada, contra sentencia dictada por el referido Juzgado que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Levis Teodoro Luque contra el ciudadano Hernan Arocha.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, el recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 28 de octubre de 2009, inserto al folio 108 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para las 10:00 horas de la mañana del día de hoy. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.

En razón de lo que conviene señalar que la doctrina que orienta el procedimiento oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia por lo que la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación en consecuencia firme la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por parte demandada y firme la decisión publicada en fecha 04 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha 04 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Levis Teodoro Luque contra el ciudadano Hernan Arocha. En consecuencia se condena a dicha parte a cancelar al trabajador los conceptos condenados por el Tribunal a quo:

ANTIGUEDAD:
ARTICULO 666:
a) INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD: 300 DIAS X BS.0.40 =BS.120,00
b) BONO POR TRANSFERENCIA: 300 DIAS X BS. 0.40 =BS.120,00
ANTIGÜEDAD A PARTIR DEL 20-06-1997: 760 DIAS: BS.6.641, 76
Son VEINTISIETE AÑOS (27), DOS MESES (02) y DIEZ DIAS (10), de duración de la relación de trabajo, correspondiéndole 760 días, de conformidad con lo establecido en el literal a) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los que multiplicamos por los respectivos salarios mínimos desde el año 1997 hasta el 17 de mayo de 2008, devengados por el demandante, para un total de Bs.6641,76. Así se decide.

UTILIDADES: 405 DIAS XBS.20,49=BS.8298,45
Son VEINTISIETE AÑOS (27), DOS MESES (02) y DIEZ DIAS (10), trabajados, a razón de 15 días por año, para 405 días, que se multiplican por el último salario diario percibido por el demandante, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que suman Bs. 8298,45. Así se decide.

FRACCION DE UTlLIDADES: 2.50 DIAS X BS.20,49=BS.51,23

VACACIONES VENCIDAS:
DESDE EL 07 -03-1981 AL 07 -03-1991 =150 DIAS XBS.20.49=BS.3073,50
DESDE EL 07- 03-1992 AL 07 -03-2008=390 DíAS X BS.20.49= BS.7 .991, 10
Al no existir pruebas del disfrute y el pago de las vacaciones, las mismas son canceladas en base al último salario devengado por el trabajador, desde el año 1981 al 1991, le corresponden 150 días, y desde el año 1992 al año 2008 le corresponden 390 días. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS: 8,50 DIAS X BS.20,49= BS.174,17

BONO VACACIONAL: 252 DIAS X 20.49= BS.5.163,48
Al igual que las vacaciones, el bono vacacional se cancelará con el último salario, correspondiendo su pago desde el año 1991 hasta el año 2008. Así se decide.

DESPIDO INJUSTIFICADO:
ARTÍCULO 125: INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIO: 150 DIAS X BS. 20,49= BS.3073,50

INDEMNIZACION PREAVISO: 90 DIAS X BS.20,49=BS.1844,10

INTERESES SOBRE LAS PREST ACIONES:
Se condena al demandado a cancelar el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, que resulten de la experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha de inicio a la fecha de término de la relación de trabajo. Así se decide

TERCERO: Atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena al demandado, al pago de los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a las tasas de interés emanadas del Banco Central de Venezuela. Y así se decide

CUARTO: Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, desde el 17 de mayo de 2008, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, en base a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m, de la mañana y se dejó la copia ordenada.


La Secretaria,