REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009- 000075
Parte Actora: Oduardo Enrique Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.845.407.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Rafael Aguilar Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.401.
Parte Demandada: Diademas Unidas C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 50-A, de fecha 07 de febrero de 1996, y actualmente inscrita según última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 21, Tomo 51-A, de fecha 29 de noviembre de 1999.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Yolaimy Pineda, Juan Manuel Álvarez y José Ricardo Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.515, 102.706 y 123.429, respectivamente.
Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 04 de agosto de 2009.
Recibido el presente asunto en fecha 16 de octubre de 2009, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2009 por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Yolaimy Pineda, contra decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Oduardo Enqrique Zamora contra Diademas Unidas, C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de Octubre de 2009 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 11 de noviembre de 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
1.- Que atendiendo al hecho de que al presente proceso judicial lo precede un procedimiento administrativo, en el que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor de autos, la Inspectoría del Trabajo en fecha 11/09/2007 efectuó un intento de ejecución forzosa, oportunidad en la que el patrono negó su cumplimiento, por lo que debe tenerse tal fecha de contumacia como fecha de finalización de la relación de trabajo, comenzando a transcurrir en consecuencia a partir de allí el lapso de un año para que el trabajador intentare su reclamación judicial, nada de lo cual ocurrió al demandar en el mes de noviembre del año 2008, por lo que es claro que la presente acción se encuentra prescrita.
2.- En cuanto al merito de la causa, objeta lo relativo a la condenatoria del pago de bono de alimentación, toda vez que, estima como un exceso haberse condenado dicho concepto inclusive durante el período que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, por cuanto solo resulta procedente por jornada efectivamente laborada.
3.- Que objeta la condenatoria de salarios caídos, toda vez que, si bien deben condenarse durante el lapso que duró el procedimiento administrativo, no resulta procedente hasta la fecha de interposición de la demanda como fue acordado por el A-quo, por todo lo cual solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación
Concluida la intervención de la parte recurrente, se le concedió la palabra a la palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien manifestó:
1.- Que la negativa del patrono a dar cumplimento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos, no debe entenderse como un hecho capaz de dar por terminada la relación de trabajo, por cuanto solo es procedente en los casos en que el patrono cancela además, de lo correspondiente por concepto del artículo 108 LOT, lo relativo a las indemnizaciones por despido injustificado, contenido en el artículo 125 eiusdem, nada de lo cual ocurrió en el caso de autos.
2.- Que atendiendo al hecho de que en el mes de diciembre de 2007, ante un segundo intento de ejecución forzosa, el patrono también se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa, motivo por el cual, el trabajador demandó en el mes de noviembre del año 2008, dando voluntariamente por finalizada la relación de trabajo, por lo que, es claro que la presente acción no se encuentra prescrita, y de allí que la condenatoria de salarios caídos deba efectuarse hasta dicha oportunidad.
3.- En cuanto al bono alimenticio, señala que atendiendo al hecho de que el Reglamento de la Ley de Alimentación es de fecha posterior (2006) a la entrada en vigencia de dicha Ley (2004), el mismo resulta aplicable en su artículo 19, con base a la norma mas favorable, al prever que en casos como el de marras en el que el trabajador no prestó sus servicios por causa no imputables a él, debe cancelarse su cupón o ticket de alimentación.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a la prescripción aducida por la representación judicial de la empresa Diademas Unidas C.A, parte demandada recurrente, resulta meridianamente claro para quien suscribe, que los limites de la presente controversia se encuentran circunscritos a determinar de manera previa si en el presente asunto ciertamente operó la prescripción, la que según dichos del recurrente comenzó a correr a partir de la fecha de la negativa del patrono a dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al hoy demandante. Por otro lado, objeta el demandado recurrente la condenatoria efectuada por el A quo relativa al pago del bono alimenticio y de los salarios caídos, lo que a su criterio deben ser revisados por esta superioridad; por lo que, en base a tales extremos se procederá a revisar el fallo recurrido. Y así se establece.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Visto los límites a que se contrae la presente controversia, debe observarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución de la PRESCRIPCIÓN, en los términos siguientes:
“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.
En este mismo orden, el artículo 64 “Ejusdem” dispone:
“…La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”.
Por su parte, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” prevé:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente...
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito…”.
Normas de las que se desprende claramente, que la prescripción es susceptible de ser interrumpida en la forma prevista en la Ley y entendida la interrupción - según lo conceptúa el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Vigésima Segunda Edición) como - “la acción de cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo…”, por lo que, se hace necesario a los fines de una efectiva e inequívoca interrupción de la PRESCRIPCIÓN, que la parte contra quien corre realice actos susceptibles de desbastar la continuidad en el tiempo de un término que corre en su perjuicio.
En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva indican que dicha institución tiene como objeto hacer extinguir los derechos y acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la Ley, debido a la inacción del titular del derecho durante toda la extensión del tiempo preestablecido en la norma.
Dicho lo cual, se prevé la intención del legislador laboral de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de extinción, lo que persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica - esto es la necesidad de evitar que pasado cierto tiempo se elimine toda vacilación jurídica - sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones dentro de un Sistema Social y de Derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constatan los siguientes hechos:
1.- Que la culminación de la relación de trabajo tuvo lugar - según indicó el actor en su libelo de demanda – el día 01 de junio de 2006.
2.- Que en fecha 20 de octubre de 2006, la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guarico, dictó Providencia administrativa Nro. 147-2006, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano, Oduardo Enrique Zamora contra la empresa Diademas Unidas (folio 05 de las presentes actuaciones).
3.- Que en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante acta de Inspección Nº 12070362 suscrita por la Ing. Arianna Paraco, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de Valle de la Pascua, efectuó visita a la empresa Diademas Unidas C,A, con el objeto de constatar el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 147-2006 y otras, dejando constancia en dicho acto que el ciudadano José Manuel Morin en su condición de encargado de la sucursal le manifestó que la empresa no procedería a reenganchar ni a pagar salarios caídos a los trabajadores involucrados en el caso, motivo por el cual el trabajador no fue reenganchado a su puesto de trabajo, elaborando al efecto propuesta de sanción contra la accionada. (folio 30)
6.- Que en fecha 04 de Noviembre de 2008, el actor interpone demanda Oral por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
7.- Que en fecha 14 de Enero de 2009, se practicó la notificación de la parte demandada en el presente proceso, siendo certificada la misma en fecha 26 de febrero de 2009.
En torno a los hechos antes señalados, se precisa indicar que, tal como puede observarse, existió un procedimiento de estabilidad laboral intentando por el ciudadano Oduardo Enrique Zamora contra la empresa Diademas Unidas C.A, en el que en fecha 20/10/2006 se dictó providencia administrativa que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y asimismo consta que en fecha 13/12/2007, el ente administrativo se traslado a la empresa demandada con el objeto de ejecutar de manera forzosa la providencia administrativa Nº 147-2006, por lo que es a partir de esta última fecha (13/12/2007) que comenzaría a transcurrir el lapso prescriptito; así pues, habiendo sido interpuesta la presente acción en fecha 04/11/2008, y notificada la parte demandada en fecha 14/01/2009, es claro, que la presente acción no se encuentra prescrita. Y así se decide.
DEL FONDO DE DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, dilucidada la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada recurrente, corresponde entonces el pronunciamiento del fondo de la presente controversia, en lo que a la condenatoria del beneficio de alimentación y salarios caídos se refiere, toda vez que, la parte demandada recurrente niega que al actor de autos se le deba cantidad alguna por concepto de beneficio de alimentación al no haber laborado este durante el período reclamado, asimismo, niega el hecho de que los salarios caídos deban cancelárseles hasta el mes de noviembre de 2008, por cuanto según sus dichos - los mismos proceden hasta el día de la notificación de la providencia administrativa, es por lo que, en base a los extremos antes señalados, se procederá a la revisión del fallo recurrido. Y así se establece.
Asi pues, de la revisión de las actas procesales y en especial del libelo de demanda, se desprende que pretende la parte actora el pago del bono alimenticio desde el día 01 de junio de 2006 hasta la presente fecha, esto es, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, incluyendo el lapso que duró el procedimiento administrativo, en virtud de que –según sus dichos- la no prestación del servicio durante dicho período obedece a causa no imputables a su persona como es el despido -del cual fue objeto por parte de su patrono- declarado como injustificado según providencia administrativa.
En este sentido, es pertinente señalar la norma contenida en el artículo 2, de la Ley de Alimentación, que al respecto dispone:
“A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T). (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, resulta necesario indicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 03 de agosto del 2009 en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve.” (Cursivas y negrillas del tribunal).
Amparado en la norma antes transcrita y en sintonía con el criterio jurisprudencial señalado, se desprende con meridiana claridad, que la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditado la labor en los días cuya reclamación se pretenda.
En este orden, debe indicarse que son situaciones jurídicas distintas de los trabajadores mientras prestan efectivo servicio a su patrono a aquellos que por cualquier circunstancia son separados del cargo e intentan un juicio de calificación de despido ante el órgano jurisdiccional, toda vez que, el tiempo transcurrido en el juicio de calificación de despido no se toma en consideración para conceptos tales como Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni mucho menos para el pago de cesta ticket, ya que un requisito indispensable para que se causen estos derechos es la efectiva prestación de servicios.
Asimismo, se precisa señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que la única indemnización de carácter patrimonial a que tiene derecho el trabajador durante el curso de un procedimiento de estabilidad, es el pago de salarios caídos a titulo indemnizatorio.
Así pues, con base a lo que antecede, esta alzada concluye que pretendiendo el actor de autos ser acreedor de tal beneficio en el curso de un procedimiento de estabilidad, en el que definitivamente no ha existido prestación del servicio (hecho que constituye el supuesto generador del reclamo de cesta ticket), y en el que solo se obliga al patrono al pago de salarios caídos en caso de resultar un despido injustificado, es claro que, conforme a las anteriores motivaciones resulta improcedente su condenatoria, en consecuencia se desecha. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del recurrente relativa a la revisión de la condenatoria de los salarios caídos establecidos por el A quo, se indica, que los mismos se causan -en principio- desde la fecha de notificación del procedimiento de calificación de despido hasta que el trabajador es reenganchado o en aquellos casos de estabilidad relativa cuando el patrono se niegue al reenganche; empero el caso que nos ocupa, el patrono no tenía opción sino reenganchar al accionante por cuanto éste gozaba de inamovilidad laboral absoluta en virtud de ser beneficiario del decreto de inamovilidad laboral emanado del Ejecutivo Nacional, en consecuencia los salarios caídos deberán computarse desde la notificación del procedimiento de calificación de despido hasta la interposición de la demanda.
Es así, que se declara procedente el cálculo de los salarios caídos, tal y como lo señaló el A quo, contados a partir de la notificación del procedimiento de calificación de despido, esto es, desde el día 23/06/2006 hasta la fecha de introducción de la demanda 04/11/2008, calculados de la siguiente manera:
SALARIOS CAIDOS
Período Tiempo Transcurrido Salario mensual Total Salarios caidos
23/06/2006-30/04/2007 10 mess y 8 días Bs 512,33 Bs 5.259,80
01/05/2007-30/04/2008 12 meses Bs 614,79 Bs 7.377,48
01/05/2008-04/11/2008 06 mese y 03 días Bs 799,23 Bs 4.875,10
Bs 17.512,38
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, el presente recurso de apelación debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, revocarse parcialmente la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 04 de agosto de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Oduardo Enrique Zamora contra la empresa Diademas Unidas C.A. En consecuencia, se condena a la empresa DIADEMAS UNIDAS, C.A, plenamente identificada en autos, al pago de los siguientes conceptos:
Conceptos total
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT Bs 645,30
Vacaciones y Bono Vacaciones Arts. 219 y 223LOT Bs 297,00
Utilidades Art. 174 LOT Bs 202,40
Indemnización Art. 125 LOT Bs 860,40
Salarios Caidos Bs 17.512,38
Bs 19.517,48
- Se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica el Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración los salarios integrales que constan en autos. 4°) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reconversión monetaria.
- En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 04 de noviembre de 2008, exclusive, fecha en finalizó la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.
- Se acuerda la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de la ejecución hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
Dada la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en costas del presente recurso.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria,
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