REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Nueve
199º y 150º

ASUNTO: JP31-X-2009-0000023

Por recibida la presente Inhibición formulada en fecha 06 de noviembre del año 2009, por el abogado RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, en el asunto signado bajo la nomenclatura JP61-L-2009-000216, pasa este Juzgado Superior en primer lugar a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el referido Juzgado, para lo cual se observa:

Al tratarse el caso sub júdice sobre una incidencia de inhibición, es pertinente destacar que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación en materia procesal laboral, están establecidas en el Capítulo Segundo del Título Tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el artículo 34 eiusdem, establece:

“…En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”.(Negrillas y cursivas del tribunal).

Conforme a la normativa antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, es este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia del trabajo que integran esta circunscripción judicial, en atención a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé:

“…Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Precisado lo cual, corresponde a este Juzgado determinar si es procedente, la inhibición formulada por el abogado RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Asi se decide.

En tal sentido, el Juez inhibido consideró que se encontraba comprometida su competencia subjetiva para conocer de la presente causa por existir enemistad entre él y el abogado Romulo Herrera co-litigante en el presente asunto, a cuyo efecto suscribió acta la cual es del siguiente tenor:

“:.. Me Inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: 6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;..”. toda vez que he declarado sentimiento de enemistad hacia el ciudadano Abogado en ejercicio ROMULO HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.299, esta situación subjetiva me llevo a la firme decisión de no conocer de ninguna de sus causas, ya que cualquiera decisión adversa podría ser considerada como sospechosa sin imparcialidad...”

Al efecto, el autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En tal sentido, la finalidad de la inhibición, así como el caso de la recusación, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se requiere que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo, tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales, entendiendo que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él, por lo que resulta normal que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Ahora bien, en cuanto a la causal invocada por el juez inhibido para apartarse del conocimiento de la causa, se refiere según la doctrina a las llamadas causas de recusación que consisten en la excesiva distancia existente entre el juez y una de las partes, específicamente las de índole social, las cuales se reducen a la enemistad, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Así pues, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta medio de prueba alguno que demuestre la comprobación de los dichos del funcionario judicial, no obstante, pese a la debilidad probatoria acreditada en autos, en aras de garantizar una eficaz y transparente justicia, se tiene como prueba de los hechos, el dicho del Juez inhibido, considerando su investidura, pues, de lo contrario se afectaría la transparencia de su actuación y por ende los postulado previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En consecuencia, visto que los hechos declarados son subsumibles en los supuestos normativos de la causal invocada por el juez inhibido, este Tribunal Superior considera que la inhibición planteada es procedente, por lo que en el dispositivo del fallo se estimará la inhibición planteada y se apartará al juez del conocimiento de la causa, tal y como será establecido de seguidas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad Calabozo.

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, a los fines legales consiguientes, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



EL JUEZ.,

ABOG. PEDRO MORENO NAVAS

LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal, se dejo la copia ordenada.

La Secretaria