REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-H-2009-000005
Actora: Williams José Fuentes Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.802.078.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana Contrera, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 107.703.
Parte Demandada: Service Rosju, C.A SERO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nro. 15, Tomo A-52, y solidariamente, PDVSA PETROLEO S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundote la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el nro. 26, Tomo 127-A.
Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente asunto en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, con ocasión a consulta de sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año 2008 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano Williams José Fuentes Pereira contra Service Rosju, C.A (SEROCA) y solidariamente Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A), todo ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con los artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Sustanciada la presente consulta conforme los parámetros previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Resulta importante señalar que en el caso de autos se encuentra demandada la empresa Petróleos de Venezuela, la cual resultó condenada en el presente asunto en forma parcial, en la acción interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JOSE FUENTES, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, al verificarse en el presente caso que la empresa codemandada y condenada Petróleos de Venezuela es una Empresa del Estado Venezolano, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida es el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.
Así las cosas, procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, situación esta que no limita de forma alguna a la revisión exhaustiva del fondo del presente asunto, por cuanto las facultades del Juez de Alzada están orientadas a verificar la legalidad del fallo consultado a favor de los privilegios de la República, por tal motivo al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de mérito de fondo correspondientes en virtud de los hechos constatados en la Primera Instancia.
En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de la Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente.
En este orden, alegó la parte demandante ciudadano WILLIAMS JOSE FUENTES en su escrito libelar que comenzó a trabajar como obrero para la empresa Mercantil “Service Rosju”, C.A. Sero, C.A. en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2005 devengando un salario diario de Bs. 32.125,30, también expone que la referida empresa se dedica a prestarle servicios a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), en la Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Estado Guárico, como contratista de la empresa PDVSA, S.A.
Continua señalando que en fecha trece (13) de Octubre de 2006, le manifestaron que debía pasar por las oficinas ubicadas en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, con el fin de que le reconociera el médico de la empresa y a la vez cancelarle sus prestaciones sociales, ya que la empresa no iba a continuar realizando el servicio a la empresa PDVSA y por ende como la contratación que se había hecho era mercantil, no se le iba a reconocer sus prestaciones sociales aplicando la convención colectiva petrolera.
Que se le informó que se le reconocería la antigüedad de seis (06) meses, es decir del veintiuno (21) de Diciembre de 2005 al veintiuno (21) de Junio de 2006, hecho que evidencia la contumacia de la empresa en cancelarle sus prestaciones sociales a través de la convención colectiva Petrolera y el pago de sus salarios dejados de percibir; por cuanto la empresa paralizó sus labores por falta de un supuesto contrato con la empresa matriz PDVSA, dejando de percibir sus beneficios laborales, tal como lo establece la convención colectiva vigente.
Que la empresa Sero, C.A. le cancelaba su salario aplicando todos los conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera Vigente, ya que se habían comprometidos con todos los trabajadores en cancelarles aplicando la convención colectiva Petrolera, acuerdos firmados y aprobados tanto por funcionarios y empleados de la empresa PDVSA, S.A. y SERO, C.A. con el Sindicato Petrolero y los trabajadores involucrados en la obra.
Que es por ello que Sero, C.A. tenía la obligación de cancelarle los salarios y todos los beneficios laborales y sociales, aplicando la convención colectiva petrolera; ya que es evidente que la actividad que se estaba realizando es el saneamiento ambiental de desechos tóxicos de hidrocarburos, depositados en sendas fosas, ubicadas en la zona petrolera denominada Ipire 7, de la Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire.
Que en vista de la actitud asumida por la empresa SERO, C.A. de haberle cancelado las prestaciones Sociales, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, es que acude para hacer valer sus derechos según la Ley Orgánica del trabajo.
Reclama los siguientes conceptos:
1 PREAVISO, Cláusula Nueve de la Convención Colectiva……………….………………………………………….………….633.436,652 INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD Cláusula Nueve de la Convención Colectiva Petrolera:
LEGAL………………………………………...…………………….…..Bs.1.608.736, 60
CONTRACTUAL………………………………………………..………….Bs. 04.368,30 ANTIGÜEDAD ADICIONAL…………………………………………...Bs. 804.368,30
VACACIONES FRACCIONADAS…….Bs.1.075.575,40
2 BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.1.202.771,20
3 UTILIDADES…………………………………………Bs. 3.373.051,50
4 BENEFICIO TARJETA E ALIMENTARIA……………………Bs. 4.800.000,00
5 UTILES ESCOLARES…………………………………………….Bs. 1.042.550,00.
6 SALARIOS PENDIENTES…………………………….………..Bs. 7.710.072,00
7 DÍA DE EXÁMEN MÉDICO DE EGRESO…………………….Bs. 32.125,30.
Por su parte la empresa codemandada Petróleos de Venezuela., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, toda vez que rechazó que existiera vínculo laboral entre el demandante y la patrocinada, ya que el empleador directo fue la sociedad mercantil SERVICE ROSJU, C.A. y no su representada (PDVSA).
Señaló que la demanda incoada contra PDVSA en forma solidaria no es suficientemente clara y adolece de precisión en lo que se pretende con su representada, no indicando la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
Que el demandante sólo se limitó a pedir el pago de PDVSA, pero sin indicar ninguno de los pormenores de hecho que establezcan la responsabilidad solidaria de PDVSA PETROLEO, S.A. ni el lugar ni el tiempo, sólo se limita a mencionar que su patrocinada es solidariamente responsable. Por consiguiente concluye que no sólo el derecho fundamenta la demanda sino también los hechos, es decir, hay que relacionar los hechos con su figura legal.
Negó y rechazó de manera categórica y absoluta que PDVSA PETROLEO, S.A., sea responsablemente solidaria de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 49, 54, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la accionada principal Service Rosju, en forma oportuna contestó la demanda de la siguiente forma:
Niega la demandada que el actor prestara servicios desde el 21 de Diciembre de 2005 hasta el 13 de Octubre de 2006, toda vez que prestó servicios desde el 21 de Diciembre de 2006 hasta el 15 de febrero de 2007, es decir que sólo prestó sus servicios de manera efectiva por tan sólo un mes y 24 días.
Expone que al trabajador se le consideró cuatro (4) meses adicionales y seis días a su antigüedad a los efectos de cancelarle sus prestaciones sociales, para compensar el lapso que duró cesante durante la suspensión ordenada por PDVSA San Tome, amén de lo previsto en los Artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Rechaza que al trabajador le fuera negada la cancelación de sus prestaciones sociales, por cuanto corre inserto al expediente copia de recibo de pago realizado por la empresa al trabajador , de lo que se desprende de autos el pago en demasía por parte del patrono más allá de lo que establece la Ley del Trabajo.
Niega que el salario que devengaba el trabajador para el momento de su egreso fuese de Bs. 32.125,30 diario, siendo su salario real era establecido en su liquidación la cual corre inserta al presente expediente para el momento de su egreso, el 15 de febrero de 2007.
Rechaza la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que la demandada principal tiene por objeto principal todo trabajo de alquiler, mantenimiento y reparación de tanques, depósitos y almacenadotes, servicios de lodos y químicos, recolección de fluidos etc. Y que dicha actividad no tiene inherencia y conexidad con la actividad que desarrolla PDVSA GAS Y PETRÓLEO, y por ende no le es aplicable la convención colectiva Petrolera.
Niegan que el salario devengado haya sido de Bs. 963.759,00; de igual forma niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados en razón de que los mismos fueron cancelados en función de la Ley Orgánica del Trabajo pero en condiciones mejoradas.
Niegan la procedencia del pago del monto por concepto de Beneficio por tarjeta Electrónica por cuanto las mismas fueron canceladas en su oportunidad.
En cuanto al concepto por útiles Escolares, niega que se le adeude monto alguno por cuanto el mismo no está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma niega que se adeuden salarios pendientes, ya que la demandada realizó un pago en demasía a los fines de compensar el lapso, mientras que con relación al día de examen médico de egreso, señala que fue cancelado en su oportunidad.
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes.
Determinar el tiempo que duró la relación de trabajo alegada.
Determinar el tipo de responsabilidad entre la Sociedad Mercantil Service
Rosju accionada principal y la codemandada Petróleos de Venezuela.
Verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano William José Fuentes, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales.
La procedencia o no de los beneficios económicos previsto en el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR
Cursa al folio 131, documental marcada en letra “A”.
Al respecto se establece que la misma consiste en una copia fotostática simple, la cual fue impugnada, en consecuencia se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 132, instrumental marcada con la letra “B”.
Esta instrumental consiste en un instrumento privado reconocido por la contraparte, por lo que se aprecia, ahora bien, del mismo se desprende el pago de Bs. 4.982.288,00, por concepto de prestaciones sociales, al cual se le da valor probatorio, conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
Cursa al folio 106 documental marcada en letra “C”.
Por cuanto la misma se trata de un instrumento en original que no fuere desconocido por la contraparte se aprecia, ahora bien del mismo se desprende que la Vice-Presidente de la empresa SERVICE ROSJU, C.A. Suscribe constancia de Trabajo en la cual deja expreso lo siguiente:
“Por medio de la presente se hace constar que el Sr. William Fuentes, portador de la cedula de identidad Nº 8.802.078, realizó trabajos en esta empresa, desempeñando el cargo de obrero, desde el 21 de Diciembre de 2005 hasta el 21 de Junio de 2006, devengando un sueldo de Bs. 963.759,00 mensual”. Constancia que se expide de parte del interesado a los 13 días del mes de Octubre del año 2006”. Ahora bien de la misma se desprende que el actor laboró de manera efectiva para la empresa demandada desde el 21 de Diciembre del año 2005 hasta el día 21 de Junio del año 2006, situación que demuestra el tiempo efectivamente laborado por el trabajador a razón de Bs. 963.759 mensuales; lo cual acredita su salario real.
Cursan en los folio del 134 al 140, instrumento marcado en letra “D”.
De tales documentales, emerge por un lado la condición de obrero del actor, y adicionalmente que el mismo recibía el pago del Bono de Alimentación por parte de la accionada principal.
Documental marcada en letra “E” que riela desde el folio 141 al folio 148.
Al respecto se establece que las mismas son fotostátos que fueron impugnados por la demandada principal, por lo que se desechan con fundamento en lo establecido del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental marcada en letra “F” que riela desde el folio 149 y 150.
Al respecto se establece que las mismas resultan ser copias fotostáticas simples, las cuales fueron impugnadas, por la contraparte, en consecuencia se desechan con fundamento en lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Documental marcada en letra “G” que riela al folio 151
La anterior prueba no es susceptible de atribuírsele valor alguno en virtud de que de su contenido nada aportan al controvertido del presente asunto, por lo que la misma se desecha.
Documentales marcadas en letra “H” que rielan desde el folio 152 al folio 156.
Al respecto se establece que las documentales que rielan desde el folio 7 al 35 fueron impugnadas por la contraparte por tratarse de copias fotostáticas, y como quiera que por tratarse de un documento emanado de tercero que no es parte en el proceso se desechan toda vez que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial.
Documentales marcadas en letra “A” que rielan desde el folio 08 al folio 36.
Al respecto se establece que por cuanto las mismas fueron impugnadas, se desechan con sujeción a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del TrabajoCon relación a la documental que corre inserta en el folio 158, observa quien sentencia que la misma no fue atacada por ningún medio de impugnación, por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende el tipo de actividad que desempeñaba el trabajador, en beneficio de la accionada principal empresa SERVICE ROSJU, C.A.
PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA SERVICE ROSJU.
Documentales que rielan desde el folio 167 al 173
Ahora bien por efecto del acto impugnativo a que fueron sometidas dichas instrumentales las mismas carecen de todo valor probatorio.
Documental marcada en letra “C” que riela en el folio 174.
Ahora bien por efecto del acto impugnativo a que fueron sometidas dichas instrumentales las mismas carecen de todo valor probatorio.
Documentales marcadas en letra “D” que riela en los folios 141 y al 178.
Al respecto se trata de un instrumento consignado en copia, y como quiera que no fueron impugnadas se aprecian, ahora bien, se observa en la documental cursante al folio 175 que el trabajador tuvo un “tiempo de servicio” de seis meses dado que señala: “Tiempo de Servicio: Desde el 12-12-05 al 21-06-06”. Por otra parte en el folio 177 se expresa que laboró hasta el 15-02-06; por lo que según este documental trabajó un (01) mes y veinticuatro (24) días, producto de lo que denominó el empleador “Suspensión”. En consecuencia se le da valor probatorio, sobre los hechos descritos, los cuales serán desarrollados en las consideraciones para decidir.
Marcada en letra “E” documental que corre inserta desde el folio 179 al folio 204.
Al respecto se observa que la misma consiste en una instrumental aportada en copia simple, la cual no fue impugnada por el adversario, en consecuencia se aprecia; ahora bien de la misma se desprende la existencia de contrato de servicios entre Petróleos de Venezuela y la empresa SERVICE ROSJU, C.A.
Promovió documentales que rielan desde el folio 210 y 211.
La anterior instrumental nada aporta a la solución del controvertido en el presente juicio, por tal razón la misma no es susceptible de acreditarle valor probatorio, en consecuencia se desecha.
Promovió instrumental marcada en letra “G” la cual riela desde el folio 212.
Al respecto se establece que por cuanto la misma consiste en un documento aportado en copia simple que no fue impugnada por la contraparte se aprecia; ahora bien de la misma se desprende los estatutos del acta constitutiva de la empresa demandada por vía principal, cuyo objeto, conforme al contenido de esta instrumental, es::
“….recolección de fluidos; distribución, venta, compra, fabricación, ensamblaje, diseño… servicios de partes, implementos herramientas, maquinarias y equipos químicas, petroleros…. Servicios en general; servicios de transportes; servicios y mantenimientos químicos y de petróleo…. Y en general ejercer y realizar cualquier actividad relacionada o conexa con las aquí establecidas….. Tal circunstancia no es indicadora, por si sola, que la demandada principal ejecutes el mismo objeto que la accionada en forma solidaria.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede ha realizar la revisión y pronunciamiento de fondo de la decisión objeto de la presente consulta, a fin de determinar si el fallo dictado por el sentenciador de la Primera Instancia estuvo ajustado o no a derecho en virtud de las alegaciones realizadas por las partes en autos, tomándose en consideración que la sentencia objeto de la presente revisión resultó consentida en forma integra por las partes que intervinieron en el presente asunto, por lo que la potestad de revisión de este Juzgado Superior se circunscribe en verificar si la decisión de mérito no contrarió la pretensión, excepción o defensa de la República fuera en los términos legales, por lo que no le esta dado a quien Juzga en Alzada perjudicar o decidir en peor de alguna de las partes siempre que no se haya violentado alguna norma de orden público.
Considera quien decide resolver en primer lugar lo atinente a la falta de cualidad alegada por la demandada en forma solidaria “PETROLEOS DE VENEZUELA”, a los fines de determinar la procedencia o no de la aplicación al caso de autos de la convención colectiva alegada por el actor, en este orden de ideas el Juzgado de la causa resolvió:
“…En cuanto a la Solidaridad pasiva entre las demandadas, este Tribunal observa que la accionada solidaria (Petróleos de Venezuela, C.A) en su escrito de contestación, negó la existencia de inherencia y conexidad por una parte y por otra, que el actor no laboró de manera directa para con ella sino para con la demandada por vía principal. Ahora bien, en este sentido es preciso señalar que por el hecho de que el trabajador no haya laborado de manera directa para Petróleos de Venezuela, es óbice para que ésta pueda constituirse en legitimada pasiva; pues, existen diferentes formas de detentar dicha cualidad en materia de derecho del trabajo sin necesidad de la existencia de una relación directa; tal es el caso de la Unidad económica; el beneficiario de una obra realizada por un intermediario o contratista siempre que se cumplan por supuesto los extremos de ley; Etc. Por su parte, la ley establece dos supuestos que hacen presumir la inherencia y la conexidad entre contratistas y beneficiarias; tal es el caso de los artículos 55 parte infine de la Ley Orgánica el Trabajo, que establece la presunción de inherencia y conexidad cuando la contratista realice obras para empresas mineras y de hidrocarburos; y por otra parte, la que estatuye el artículo 57 ejusdem; que dispone la presunción de inherencia y conexidad en aquellos caso donde la contratista realice obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro; supuestos estos que en criterio de quien suscribe, en ningún caso deben ser considerados concurrentes, léase, que deban coexistir de manera simultánea; pues por el contrario, bastará que se cumpla cualquiera de estos, para que se aplique la presunción de inherencia y conexidad, en consecuencia la legitimación pasiva ad causam de la empresa beneficiaria. Precisado lo anterior, como quiera que el trabajador señaló que prestaba servicios para una empresa en la cual Petróleos de Venezuela resultaba beneficiaria de sus servicios, debe prestarse especial atención al contenido del artículo 55 en su parte final el cual estatuye:“Las Obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono Beneficiario” Por lo que deberá el trabajador demostrar lejos de la existencia de inherencia y conexidad, que la demandada principal realizó la obra o servicio para una empresa minera o de hidrocarburos; que para más señas resulta un hecho público y notorio que la naturaleza de la actividad de Petróleos de Venezuela no es más que la de hidrocarburos. El razonamiento en cuanto a la carga probatoria del trabajador para preservar la presunción de inherencia y conexidad, se sustenta de manera análoga con la presunción de la existencia de relación de trabajo cuando se presta un servicio personal, régimen presuntivo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en aquellos casos donde el patrono niega la existencia de una relación laboral, el trabajador está exento de demostrar tal relación de trabajo, sino que este, –el trabajador- deberá probar es la existencia de la prestación de un servicio personal, para que traiga la consecuencia jurídica que no es otra que la presunción de la existencia de la relación laboral, que por cierto, es relativa, pues puede ser desvirtuable por la parte contra quien opera dicha presunción, dado que la misma es de carácter iuris tantum. Las semejanzas interpretativas entre las presunciones iuris tantum previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las que establece los artículos 55 y 65 L.O.T. entre otros, aplican de igual forma y se ejemplifican en la presente, toda vez, que ambas se rigen por el mismo principio y se comportan de igual forma; es decir, en ambos casos, al comprobarse la existencia del supuesto de hecho, se aplica ope legis la consecuencia jurídica presuntiva, que es por supuesto desvirtuable mediante prueba en contrario por la parte contra quien opera dicha presunción como ya se indicó. Ahora bien, en aquellos casos donde “se niegue la existencia del supuesto de hecho”, deberá ciertamente la contraparte probar no la consecuencia jurídica sino por el contrario el supuesto de hecho (Resaltado del Juzgado), y cuando éste se demuestra; operará entonces la consecuencia jurídica. Alusivo al razonamiento precedente, es importante destacar la sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731, en la cual se asentó:“ El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social. En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba. En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado adquem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que le corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal del servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de relación de trabajo, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia. (Resaltado del Juzgado)Así tenemos que, en el caso de la Presunción establecida en el Artículo 55, el supuesto de hecho lo encontramos en: “Las obras o servicio ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos”; y la consecuencia jurídica es la presunción de inherencia y conexidad entre ambas, de tal suerte que demostrado lo primero, opera ope-legis la presunción de inherencia y conexidad, siempre que, por supuesto, no se desvirtúe mediante prueba en contrario el supuesto de hecho que no es más, se insiste, que la contratista preste servicios para una empresa minera o de hidrocarburos. Situación fáctica demostrada en razón de la actividad que realiza la demandada principal, la cual se aprecia de su objeto que deviene de cláusulas estatutarias, la naturaleza del servicio que realizó el trabajador (Saneamiento ambiental, de desechos tóxicos de hidrocarburos, depositados en sendas fosas, ubicados en zonas petroleras denominada Ipire 7); a ello se le suma el contrato de servicios celebrado entre las demandadas solidarias; amén de la naturaleza eminentemente de hidrocarburos a la que se dedica Petróleos de Venezuela, lo cual es un hecho indiscutible. Más allá, en cuanto a la presunción que establece el Artículo 55 de la Ley Sustantiva del trabajo, el Autor Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” pág 43 y siguientes señala lo que a continuación se transcribe: “En la reforma de 1990, como antes indicamos, la inherencia y conexidad se convierte formalmente en objeto de una presunción legal, en los términos de los vigentes artículos 55 y 57, anteriormente copiados. Empero, a pesar de ese carácter formal de presunción, la inherencia y conexidad continúa desempeñando un rol de una sine quanon conditio impuesta por la Ley, que sirve de apoyo conceptual al nexo solidario en referencia. La inherencia o conexidad no es un hecho al que sirve de base otro distinto , tal como lo exige doctrinariamente una presunción, sino un juicio de valor sobre un hecho: la actividad de los contratistas para empresas de hidrocarburos o mineras, la cual es calificada por el legislador, de modo especial y directo, de inherente y conexa… (Sic) …La industria de hidrocarburos, por ejemplo, desarrolla su específico objeto mercantil mediante una nudo de etapas simultáneas y/o sucesivas, indispensables a su proceso productivo completo ((gerencia, investigación de suelos, perforación, y mantenimiento de pozos, transporte de mineral y de los trabajadores, a su vez actividades profesionales diferentes).…Nunca ha existido pues, la mal denominada presunción de inherencia o conexidad, por la sencilla razón de que el supuesto hecho a inferir (la actividad del contratista) es, al mismo tiempo, el hecho inferido; o de otra forma dicho, de la actividad del contratista para su contratante no se llega, por medio alguno otro hecho distinto de esa misma actividad. Ostensiblemente el artículo 55 L.O.T. en vigor se limita a declarar directamente y sin el auxilio dialéctico de presunción alguna, la inherencia y conexidad de la actividades de los contratantes. (Resaltado del Juzgado) Pues bien, negada por la demandada solidaria la existencia de inherencia y conexidad, el actor debía demostrar no tales, léase, ni la inherencia ni la conexidad, sino que la demandada principal haya prestado obras o servicios para Petróleos de Venezuela durante el tiempo de la relación laboral, y en tal sentido se observa que PDVSA en su escrito de contestación admitió al no contradecirlo que la referida empresa (demandada principal) “se dedicó” a prestarle servicios a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), por otra parte, tampoco arguyó que se dedicara a realizar actividades relativas la extracción de hidrocarburos en la Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Estado Guárico, en consecuencia, quedó suficientemente acreditada la responsabilidad solidaria entre el litisconsorcio pasivo En refuerzo de lo anterior, no se puede soslayar la existencia del contrato de servicios entre la demandada principal y la solidaria, el cual -para más señas- no fue atacado por medio de control alguno, resultando forzoso para quien sentencia darle valor probatorio, dando más crédito a la tesis planteada por quien decide en cuanto a la existencia de solidaridad por parte de Petróleos de Venezuela en cuanto a las cargas obligacionales contraídas no cumplidas por Service Rosju, C.A SERO, C.A. respecto de sus trabajadores. Así se decide.
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende el criterio del Juzgador de Primera Instancia al establecer que en el caso bajo análisis se verificaron los elementos que a su criterio hacen procedente la existencia de la conexidad entre la demandada principal y la accionada solidariamente, circunstancias que a criterio de quien decide se hacen de forma genéricos e insuficientes en relación a la labor desempeñada por el actor y el hecho de que las actividades que realiza la demandada principal guarden relación con la industria petrolera, aparte de que no existe evidencia de que la demandada principal realice habitualmente obras o servicios para PDVSA, que pudieran constituir su mayor fuente de lucro.
En este mismo orden de ideas en virtud de haberse solicitado en el caso de marras la aplicación de la inherencia y conexidad en relación a la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y ésta a su vez alegar como punto previo su falta de cualidad para sostener el presente juicio, debe quien decide pasar a revisar la disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 57 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de la referida Ley sustantiva laboral, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no
comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad en inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 23 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados;
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
De las disposiciones normativas transcritas anteriormente, debe entenderse que existe inherencia y conexidad de la industria petrolera, cuando son concurrentes las obras o servicios ejecutados por las contratistas en relación a las ejecutadas por la industria petrolera, siempre y cuando habitualmente y en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro, además de constituir una fase indispensable en el proceso productivo de la empresa contratante. En consonancia con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente: “Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”.
En este orden de ideas, no se especifica el hecho de que el trabajador durante el tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo, prestó servicio en una actividad relacionada a los procesos de exploración, extracción, explotación y producción de hidrocarburos, es decir, no indicó en cuales contratos u obras desarrolló su actividad, o si estas fueron continuadas desde el inicio de la relación laboral. Siendo ello así, debe concluirse que no existen elementos de convicción suficientes para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria, circunstancias que conllevan a quien sentencia concluir que no existe conexidad entre la empresa Service Rosju y la Estadal Petróleos de Venezuela. Así se establece.
Establecido lo anterior, es decir, entre las citadas codemandadas no hubo inherencia y mucho menos conexidad, puesto que cada una de las codemandadas realiza una labor de explotación de naturaleza distinta, sin que exista relación alguna, por lo que no podría ser aplicable en el presente caso la Convención Colectiva de la Industria Petrolera al Trabajador en los términos peticionados en su libelo, por lo tanto en virtud de que las diferencias, que por cobro de prestaciones sociales demanda el actor en esta causa, devienen como consecuencia de la pretensión de aplicación del referido Contrato Colectivo Petrolero a la relación laboral que se analiza, al no darse su aplicación al presente caso, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la demanda, habida cuenta que correspondiéndole al actor los beneficios laborales previstos en la ley orgánica del trabajo, el mismo sería acreedor de Setecientos Diecinueve Mil con Siete Céntimos (Bsf. 719,07) por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la ley orgánica del trabajo; de Trescientos Cincuenta y Nueve con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bsf. 359,54), por concepto de utilidades fraccionadas; de Quinientos Veintisiete Mil con Treinta y Dos Céntimos (Bsf. 527,32), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; lo que conforme al salario probado en autos (963.759), al tiempo que duró la relación de trabajo (6 meses), al actor le corresponderían la cantidad de Un mil Seiscientos Cinco con Noventa y Dos Bolívares Fuertes (Bsf. 1.605,92), y siendo que el mismo recibió la suma de Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Ocho sin Céntimos (4.982.898,00) en Bolívares Fuertes 4.982,90 por pago de conceptos laborales, con ocasión de haber terminado la relación de trabajo que lo unió con la empresa Service Rosju C.A, supuesto acreditado en autos, mediante la documental cursante al folio 132, cuyo valor probatorio fue previamente establecido por esta alzada; evidenciándose que la suma recibida supera el monto que en derecho le correspondería al trabajador actor; presupuesto que hace improcedente la pretensión del actor, y así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Williams José Fuentes Pereira contra Service Rosju, C.A SERO C.A, y solidariamente, PDVSA PETROLEO S.A. Segundo: Se modifica la sentencia objeto de la presente consulta, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valle de la Pascua, de fecha cinco (05) de diciembre del año 2008.
Dada la naturaleza de fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. PEDRO MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR.
En la misma fecha siendo las 02:50 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
PM/YS.-
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