REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31- H -2009-000006
Parte Actora: DIONISIO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.298.742, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 82.007.

Apoderado Judicial de la parte actora: Roberto Teodoso Paraco, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 67.775.

Parte Demandada: Centro Regional de Coordinación Taller Central (San Juan de los Morros), Dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 11 noviembre de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 23 de octubre de 2009, con ocasión a consulta de sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró Con lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Dionisio Antonio Gómez contra Centro Regional de Coordinación Taller Central (San Juan de los Morros), Dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, todo ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con los artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Sustanciada la presente consulta conforme los parámetros previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de octubre de 2009 se fijó oportunidad para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Del contenido de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 12 de marzo de 2008, siendo admitida en fecha 20 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó en la misma fecha emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la parte demandada, Centro Regional de Coordinación Taller Central (San Juan de los Morros), Dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar al Décimo día (10) día hábil siguiente, vencido como fuera el lapso concedido a la Procuraduría General de la República contados a partir de que constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado las notificaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo celebró la misma, en fecha 05 de agosto de 2008, verificando la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que dicho juzgado considerando a la demandada como un ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales, aperturó en consecuencia el lapso de 5 días hábiles a los efectos de que fuera presentada la contestación de la demanda y posterior a ello remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en virtud de gozar el ente demandado de privilegios y prerrogativas procesales.

En este sentido, transcurrido como fue el lapso de contestación de la demanda sin que se verificara contestación alguna, fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibido en fecha 16 de septiembre de 2008 por el referido Juzgado, quien previa admisión de las pruebas aportadas por la parte demandante fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose al efecto la misma en fecha 04 de noviembre de 2008, con la comparecencia sólo de la parte demandante, declarándose en consecuencia Con Lugar la demanda, lo cual quedó resumido en actas.

Así pues, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, para lo cual observa que, siendo la demandada Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la que el Estado Venezolano tiene interés directo, es deber de los órganos judiciales atender al contenido del artículo 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República de Venezuela prevé: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta o de la cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”.

Por su parte el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional consagra: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Normas de las que se extrae la forzosa conclusión, que atendiendo al interés directo de la Republica en el presente caso no pueden aplicarse a esta las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de contestación.

Así las cosas, entendiéndose como negada la relación de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar su existencia y demostrada como fuere, se deberán tener por ciertas todas las afirmaciones de hechos derivadas de la relación de trabajo, por lo que corresponde en consecuencia a la demandada probar el pago de sus obligaciones.

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual: “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa este Sentenciador a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

1.- Copia Certificada del asunto o expediente judicial signado con el Nro. JP31-S-2007-00007, que comprende libelo de demanda y sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/10/2007 que declaró Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano Dionisio Gómez, titular de la cédula de la Cédula de Identidad Nº 6.298.742, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Al respecto se indica, que de la misma se desprende el procedimiento de estabilidad instaurado por el hoy reclamante en contra del demandado de autos, lo que no tiene relevancia en el presente proceso, sin embargo de dichas copias certificadas, se desprende al folio 38, constancia de trabajo emitida por el Director del Centro Regional de Coordinación de Taller Central de Reconstrucción de Maquinarias y Equipos Pesados del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, donde se lee: el ciudadano Gómez Dionisio Antonio, titular de la cédula de identidad N° 6.298.742 ingresó en fecha 01/01/2007, trabaja en la dependencia: Centro Regional de Coordinación de Taller Central de Reconstrucción de Maquinarias y Equipos Pesados; Cargo: Jefe de Personal (E), sueldo base: 1.500,00. Al respecto se indica, que dicha constancia de trabajo se valora como demostrativa de la relación laboral demandada, y el salario devengado por el actor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constatada como ha sido la existencia del vínculo laboral entre el ciudadano Dionisio Gómez y el Centro Regional de Coordinación Taller Central (San Juan de los Morros), Dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, lo cual quedó acreditado a los autos con la constancia de trabajo promovida por la parte actora, esta alzada estima, que correspondió probar a la parte demandada los pagos de todo lo concerniente a la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En este sentido, realizada como fue la revisión de las actas procesales, se advierte que no consta en autos - tal y como fue observado por el A quo - prueba alguna capaz de acreditar el pago de todos los conceptos derivados del vínculo laboral.

De modo que, si bien la demanda a que se contraen las presentes actuaciones procesales esta dirigida contra Centro Regional de Coordinación Taller Central (San Juan de los Morros), Dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por lo que se entienden afectados directamente los intereses de la República, tales extremos deben armonizar con las normas procesales del trabajo, que indican, que admitida o probada la relación de trabajo se entiende como ciertas las afirmaciones de hechos contempladas en el libelo de demanda.

Así se tiene que la duración de la prestación del servicio abarco el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2007 hasta el 14 de febrero de 2007, tal y como fue invocado por el demandante en su escrito libelar.

Determinado lo anterior, se indica que en lo que respecta a las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado reclamado, se observa, que le corresponde al trabajador, el pago de 1,25 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas, y 0,58 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo -considerando el tiempo de duración de la prestación de servicio, estos es, 1 mes y 14 días. Y así se establece.

Así mismo se indica, que respecto a las utilidades reclamadas, se observa, que le corresponde al trabajador, el pago de 1,25 días por concepto de Utilidades Fraccionadas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo -considerando el tiempo de duración de la prestación de servicio, esto es, 1 mes y 14 días. Y así se establece.

En lo que respecta a lo reclamado por el actor relativo a los salarios retenidos, los mismos serán acordados tal y como fueron reclamados por el actor en el libelo de demanda. Y así se establece.

En lo que respecta a lo reclamado por concepto de cesta ticket, resulta necesario indicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 03 de agosto del 2009, sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve.” (Cursivas y negrillas del tribunal).

En tal sentido, amparado en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende con meridiana claridad, que la condenatoria del bono alimenticio procede sólo en caso de que se encuentre debidamente acreditado la labor en los días cuya reclamación se pretenda, lo que no se evidencia de las pruebas aportadas por el actor, resultado en consecuencia improcedente su pago. Y así se establece.

Precisado lo cual, es claro entonces, que revisado en su totalidad el fallo objeto de la presente consulta, y evidenciándose que lo condenado por el A quo no esta ajustado a derecho, tal y como quedo establecido precedentemente - a juicio de quien decide - la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Lugar, debiendo revocarse parcialmente la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Dionisio Antonio Gómez contra el Ministerio de Infraestructura del estado Guarico. Segundo: Se modifica la sentencia objeto de la presente consulta, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de noviembre de 2009. En consecuencia, se condena al Centro Regional de Coordinación Taller Central (San Juan de los Morros), Dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al pago de los siguientes montos:

1.- La cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,00), lo que es igual a 2.250 bolívares fuertes, por concepto de Salarios Retenidos y no pagados correspondientes al mes y 14 días, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) diarios o 50 bolívares fuertes.

2.- Sesenta y Dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 62.500,00) o 62.50 bolívares fuertes por concepto de Vacaciones Fraccionadas, que se corresponden a uno coma veinticinco días (1.25) a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) o 50 bolívares fuertes.

3.- Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 29.000,00) o 29,00 bolívares fuertes por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, que se corresponden a cero coma cincuenta y ocho días (0.58) a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) o 50 bolívares fuertes.

4.- Sesenta y Dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 62.500,00) o 62.50 bolívares fuertes por concepto de Bonificación de Fin de Año, que se corresponden a uno coma Veinticinco (1,25) días a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) o 50 bolívares fuertes cada uno.

Todas estas cantidades anteriormente acordadas registraran intereses de mora por el incumplimiento de su pago, contados a partir del día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir a partir del 15-02-2.007; calculados por un experto nombrado por el Tribunal a quien le corresponda la ejecución del presente fallo, hasta el pago definitivo, tomando como base lo establecido el articulo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo. En caso de cumplimiento forzoso se ordena el calculo de la indexación o corrección monetaria, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la presente causa por 08 días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Dada la naturaleza del ente demandado, no hay condenatoria en costas del presente recurso, ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. PEDRO MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 02:10 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,





PM/YS.-