REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-0000081
Parte Actora: Enrique Gervasio Zambrano Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.916.323.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Marisol Ponce, Alecio José valeri y Saul Ledesma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 71.378, 101.365 y 7.562, respectivamente.

Parte Demandada: Promotora Ambar, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril de 2006, bajo el Nro.09, tomo 06-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Richard Torrealba, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 67.277.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Vale de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha 22 de octubre de 2009, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos en fecha 16 de septiembre de 2009 por los apoderados judiciales de ambas partes contra decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano Enrique Gervasio Zambrano Campos contra la empresa Promotora Ambar C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29 de octubre de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 18 de noviembre de 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:

1.- Que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, solo en lo que a la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción se refiere, en virtud de las siguientes denuncias:

1.1.- Incurre el A-quo en el vicio de silencio parcial de pruebas, toda vez que, de las mismas no se desprende que el trabajador de autos se desempeñare como obrero sino como topografo, es así, que denuncia la falta de valoración en su totalidad de las instrumentales marcadas D, E, F, G, H, I, J, K, por cuanto la recurrida se limita a señalar que solo se desprende de las documentales (D, E y F) el pago efectuado al trabajador, siendo que se evidencia además el salario, el cargo y el tiempo de servicio, con lo cual resulta ilógico que el actor devengue un salario excesivamente superior (Bs. 4000,00), al salario señalado en el tabulador para los obreros (Bs. 1.600,00).

1.-2.- Denuncia el vicio de inmotivación por silencio parcial de prueba en lo la errónea valoración de la prueba testimonial, con la que se acredita también el cargo desempeñado por el actor.

1.-3 .- Denuncia el vicio de inmotivación e incongruencia en lo que a la valoración de la hoja de vida del actor se refiere, al no corresponderse la conclusión dada por el A-quo con los hechos que se desprende de la misma, en la que se señala que el actor es topógrafo con mas de 40 años de experiencia.

1.-4 Que hubo silencio total de la valoración de la convención colectiva de la industria de la construcción, de la cual se desprende que los topógrafos se encuentran excluidos de su aplicación, nada de lo cual fue observado por el A-quo al desconocer dicha instrumental.-

1.5.- Que conforme a la distribución de la carga probatoria correspondió al actor de autos acreditar el hecho de que le era aplicable la convención colectiva de la industria de la construcción, nada de lo cual consta en autos, por todo lo que solicita se declare con lugar el presente recurso.

Finalmente, consignó copia de siete sentencias de diferentes tribunales del País, las cuales este Juzgado acordó agrega a los autos.

Concluida la intervención del Apoderado judicial de la parte demandada recurrente, se le concedió la palabra a la parte actora, quien manifestó:

1.- Que no es practica de dicha representación judicial cometer fraude como señala el Apoderado del demandado recurrente.

2.- Que es cierto que el actor de autos se ha desempeñado siempre como topógrafo siendo este un obrero calificado, que laboró en el campo haciendo mediciones, invocando para ello la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Que no considera como mentiroso –tal y como pretende el Apoderado recurrente- la actuación del Juez A-quo al valorar las pruebas y en particular las testimóniales de la forma que lo hizo. Por todo lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso.



LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte recurrente, se observa, que la misma se encuentra circunscrita a determinar, lo relativo al vicio de inmotivación parcial de las pruebas promovidas y evacuadas a los autos, al no haber sido –según del dichos del recurrente- valoradas en su totalidad por el A-quo, a pesar de que con las mismas se acreditan hechos importantes, además de los señalados por la recurrida, como son el salario y el cargo desempeñado por el Actor, a los fines de desvirtuar la aplicación de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, considerando que el cargo desempeñado por el trabajador se encuentra expresamente excluido de dicha normativa.

Por tanto, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, vista la denuncia efectuada por la parte recurrente respecto al vicio de inmotivación por valoración parcial de pruebas por parte del Tribunal A-quo, se precisa traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, proveniente de la Sala de Casación Social, caso consorcio TOZZI-AISCA, que al efecto dispone:

“En este sentido, ha sostenido esta Sala de Casación Social que uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.

Ahora bien, de la propia manifestación efectuada por el Apoderado judicial de la demandada recurrente se observa, que en forma expresa señala, que tanto de las pruebas testimoniales y documentales no valoradas por el A-quo en su totalidad sino de forma parcial, se desprende lo relativo al salario y el cargo desempeñado por el actor, hechos estos –a su juicio- necesarios para la desaplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción, y que al no haber sido considerados por la recurrida, se incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.

Es así que, a los fines de determinar el vicio denunciado resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la parte actora en su escrito libelar respecto al cargo desempeñado por el actor y el salario devengado, en el que al efecto estableció:

“…En fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), comencé a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia ajena, a la empresa Mercantil “PROMOTORA AMBAR C.A”…desempeñando el cargo de TOPOGRAFO DE CAMPO…asignándome las funciones propias del cargo para la cual había sido contratado…tales como: Hacer levantamiento y estudios topográficos, replantear calles, cloacas, movimientos de tierras…devengando como última prestación la cantidad de: Cuatro Mil Fuertes (4.000,00 Bs. F) de sueldo mensual…”

Por su parte, de la contestación de la demanda cursante al folio 111, se desprende lo siguiente:

“Tercero: Rechazo, Niego y Contradigo que el trabajador sea un obrero calificado, por cuanto su cargo es de Topógrafo, y para realizar trabajos y levantamientos Topográficos se requiere de un conocimiento intelectual…”
“Cuarto: Convengo que el trabajador devengaba un salario de Cuatro Mil Bolívares (Bs F 4.000,00) mensuales…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En este sentido, el tratadista Humberto Bello Tabares en su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral 2006”, respecto a los hechos expresamente admitidos o reconocidos por la partes, estableció: “…Para que las afirmaciones o negaciones expresadas por las partes sean objeto o tema de la prueba, se requiere que mantengan el carácter de “controvertido”, lo cual se obtiene, una vez que los hechos han sido expuestos por alguna de las partes y rechazados por la otra, mas si el hecho ha sido expresamente admitido o reconocido se despoja de carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria –eximido de prueba- tal como sucede en el caso que el accionante en su demanda prestaciones sociales y el demandado, expresamente reconocen que existe la relación laboral que motiva el reclamo de prestaciones sociales…”. Pag. 59, (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Con base a lo que antecede, habiendo admitido la demandada lo relativo al cargo desempeñado por el ciudadano Enrique Gervasio Zambrano (Topógrafo), así como el salario devengado por el mismo (Bs. 4000.00), es claro que, tales hechos se encuentran relevados de pruebas, no teniendo la obligación el tribunal A-quo de verificar su acreditación con las pruebas promovidas, al no constituirse tales extremos -atendiendo a la forma en que se dio contestación a la demanda- como hechos controvertidos.

De tal suerte que, pretendiendo la representación judicial de la parte demandada recurrente sean apreciadas en su totalidad unas pruebas parcialmente valoradas por el A-quo, a los fines de que se tengan como acreditados hechos admitidos por dicha parte, como es el cargo desempeñado por el actor y el salario devengado por el mismo, resulta a toda luces inoficiosa su valoración, por lo que, en criterio de quien decide, la valoración dada por el A-quo se ajustó a derecho al limitarla solo a los hechos controvertidos. Y así se establece.

No obstante lo que antecede, y con base a los supuestos fácticos presentes en el caso de autos, realmente constituye el hecho controvertido en esta alzada la aplicación o no de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, a la relación laboral que existió entre el ciudadano Enrique Gervasio Zambrano Campos y la empresa Promotora Ambar C.A, toda vez que -en opinión del recurrente-, por tratarse de un topógrafo no se encuentra dentro de los trabajadores beneficiarios de la convención.

Ahora bien, en virtud de que la aplicación de las convenciones colectivas constituye un asunto de mero derecho, en todo caso requiere la verificación del extremo fáctico de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas.

Así las cosas, a los efectos de la verificación de ello, interesa señalar, que tal y como quedó establecido precedentemente, se logra apreciar como hechos admitidos y no controvertidos que: 1).- La empresa demandada es una empresa de la construcción; 2) Que el trabajador demandante fue contratado por la demandada para prestar sus servicios como Topógrafo, por lo que, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en algunas disposiciones de la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, a saber:

“Cláusula 2: Trabajadores Amparados por esta Convención: Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.”

Por su parte, en sentencia Nro. 01379 de fecha 31 de julio de 2007, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, pasa la Sala a revisar tanto la Cláusula 2, de dicha Contratación Colectiva, como el “Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009” y en tal sentido observa lo siguiente:
“CLÁUSULA 2
TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN
Ha sido convenido entre las Partes que estarán amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, (…)”. (Destacado de la Sala).
Con respecto, al “Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009” cursante a los folios 168, 169 y 170 del expediente, no evidencia la Sala que aparezca como cargo amparado por dicha convención colectiva, el de “Topógrafo” cargo éste desempeñado por el actor….” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
De lo expuesto, se observa el ámbito de aplicación de dicha convención colectiva, así pues de la revisión del tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la Construcción 2007-2009, cursante a los folios 95 y 96 de las presentes actuaciones ciertamente no se desprende en forma expresa el oficio de Topógrafo.

De tal suerte, que habiendo sido contratado el actor para un cargo no indicado expresamente en el tabulador, como es el de Topógrafo y atendiendo al hecho que la convención colectiva de la construcción, ampara fundamentalmente a los obreros en sus distintas categorías, conforme los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a aquellos trabajadores cuyo esfuerzo manual predomina sobre el intelectual, sin que pueda asimilarse la labor de los Topógrafos con la de los obreros, en la que evidentemente predomina el esfuerzo intelectual, en criterio de quien decide, no resulta aplicable al caso de autos, la convención colectiva de la industria de la construcción. Y así se establece.

Precisado lo que antecede, se procede a la revisión de los conceptos reclamados, debiendo indicarse que, no constando pago alguno con ocasión a la culminación de la relación de trabajo, resulta procedente la condenatoria de los siguientes conceptos, calculados a partir del día 01/06/2008 hasta el día 15/08/2008, al haberse conformado la parte actora con dicho pronuncimiento, todo ello con base a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del trabajo:

Trabajador: Enrique Zambrano
Fecha de Inicio: 01/06/2008
Fecha de Culminación: 15/08/2008
salario: Bs F 4000,00


UTILIDADES FRACCIONADAS Art. 174 LOT
Días Salario diario Total
3,13 Bs 133,33 Bs 416,67

VACACIONES FRACCIONADAS Art. 219 LOT
Días Salario diario Total
3,13 Bs 133,33 Bs 416,67


Días Salario diario Total
1,46 Bs 133,33 Bs 194,44

TOTAL: Bs 1.027,78


Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, que – a juicio de quien sentencia – el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, modificar la recurrida y declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida de fecha 11 de agosto de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Enrique Gervasio Zambrano contra Promotora Ambar C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de Los siguientes conceptos calculados con base a las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo:

UTILIDADES FRACCIONADAS Art. 174 LOT
Días Salario diario total
3,13 Bs 133,33 Bs 416,67

VACACIONES FRACCIONADAS Art. 219 LOT
Días Salario diario total
3,13 Bs 133,33 Bs 416,67

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Art. 223 LOT
Días Salario diario total
1,46 Bs 133,33 Bs 194,44

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo (15/08/2008), hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: .-) La indexación de los conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dada la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ,


Abog. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS

LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,