REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000089

Parte Actora: José Javier Cuervo Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.165.406.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Eliseo de Jesús Cuervo Hernández, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.503.-

Parte Demandada: José Gregorio Sifontes, venezolano, mayor de edad.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha once (11) de noviembre del 2009 procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proveniente de dicho juzgado que declaró Inadmisible la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano José Javier Cuervo Zambrano contra el ciudadano José Gregorio Sifontes.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de noviembre de 2009 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 18 de noviembre de 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo, por cuanto dicho juzgado consideró que habiéndose ordenado subsanar el libelo de demanda, el mismo no se había hecho en los términos indicados por dicha instancia.

2.- Que con tal decisión dicho juzgado esta vulnerando principios constitucionales que atentan contra los derecho laborales del trabajador reclamante, que es el débil jurídico de la relación laboral. Por todo ello solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se ordene a dicho juzgado a Admitir la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que, la apelación surge con ocasión al auto por medio del cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, declaró inadmisible la demanda por falta de cumplimiento de lo establecido en el literal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el tribunal A-quo consideró que no se cumplieron los extremos relativos a la subsanación del libelo en lo que respecta a la operación matemática para obtener el salario normal e integral, y en el caso de los conceptos de antigüedad, no indica la operación aritmética y método del cálculo para discriminar mes por mes conforme al salario integral devengado por el trabajador.

Así pues, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N°37.504, dejó claramente establecido que: “Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación…” (Tribunal Supremo de Justicia Pag.65).

Por su parte, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2004 estableció: “ …El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece varios presupuestos, entre los cuales, el primero es que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, verifique que el libelo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la misma ley, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo, pero si éste observare que el libelo no cumple con alguno de los requisitos señalados, aplicará lo que en doctrina se conoce como “Despacho Saneador”, para que el actor corrija las omisiones detectadas por el Tribunal…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

A tales efectos, es necesario indicar, que el legislador otorga la facultad a los jueces de ordenar un Despacho Saneador previo a la admisión de la demanda, en los casos en los que el libelo no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, figura procesal que fue adoptada por el Juzgado A-quo, quien estimó la necesidad de subsanar el libelo de demanda interpuesto, al considerar que no se había dado expreso cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 123 “Eiusdem”, requiriendo al efecto, tal y como se desprende del folio 10, lo siguiente:

“… dado que la parte en su escrito libelar no señala la operación matemática para obtener el salario normal e integral, y en el caso de los conceptos demandados específicamente en el concepto de la antigüedad, no indica la operación aritmética y método del cálculo para discriminar mes por mes conforme al salario integral devengado por la trabajadora, a partir de la fecha en que se comenzó a generar tal derecho, es por ello que debe la parte accionante indicar la operación matemática para obtener el salario normal e integral devengado; el salario normal se obtiene sumando al salario básico las incidencias devengadas por el trabajador en el mes respectivo, el referido salario integral se obtiene sumando el salario básico o normal diario mas la alícuota de vacaciones mas la alícuota de utilidades. Así mismo, debe discriminar el salario integral devengado mes a mes, por el trabajador, a partir de la fecha en que comenzó a generar el derecho hasta la finalización de la relación de trabajo…”

En efecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique”.

Por tanto, no cabe duda que, ordenado como sea un Despacho Saneador considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, a saber: Por una parte el deber del litigante de cumplir sin cortapisa alguna el mandato judicial, y finalmente, la obligación del Juez de verificar exhaustivamente si fue o no subsanada la deficiencia u omisión en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a admitir o no la demanda.

Por tanto, frente a la denuncia efectuada por el recurrente, debe este sentenciador verificar si la parte demandante efectivamente cumplió su obligación de subsanar el libelo de la demanda en los términos acordados por el A quo, o si por el contrario el requerimiento efectuado a través del despacho saneador resulta excesivo e inoficioso a la litis, tal y como lo indicó el recurrente.

En atención a lo cual, es preciso indicar que, en materia de derecho del trabajo en donde las prestaciones sociales tienen una fuente legal y mas aun constitucional, resulta irrelevante el monto que por dicho concepto se reclame, habida cuenta que la propia ley orgánica del Trabajo, ex artículo 108, establece la tasa base de su calculo, dependiendo de las modalidades en ella prevista, de tal manera que la estimación y forma de calculo para tal concepto no ata al órgano jurisdicente, pudiendo el juez, de ser ajustado en derecho acoger la cantidad estimada por el accionate; en este sentido el recurrente señaló tanto en el libelo como en el escrito de subsanación, que el salarió básico diario era de 35,72BsF y el diario integral de 39,47BsF, elemento éste que a criterio de quien decide es suficiente para determinar las sumas que se pretenden por conceptos de antiguedad, considerado lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habida cuenta que el periodo que presuntamente duro la relación fue de ocho meses.

Finalmente, cumpliendo este Tribunal su labor pedagógica, advierte en todo caso la necesidad imperiosa que reviste en los nuevos procesos laborales la figura del despacho saneador tanto por razones prácticas como por razones jurídicas, los cuales son una facultad del juez y de obligatorio cumplimiento para las partes, sin embargo, atendiendo a la condición de hiposuficiencia del trabajador frente al patrono, se hace necesario ponderar en todo caso las posibilidades de acceso a la información que posee el trabajador, por lo que el despacho saneador debe limitarse a los extremos mínimos necesarios relativos al objeto de la demanda por lo que cualquier otro extremo innecesario no debe impedir el acceso a la jurisdicción, todo ello a fin de garantizar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, revocarse en todas sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 23 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia se ordena a dicho tribunal ADMITIR LA DEMANDA en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano José Javier Cuervo Zambrano contra el ciudadano José Gregorio Sifontes.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. PEDRO MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,