REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000074
Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia publicada por este tribunal en fecha 16 de noviembre de 2009, formulada por el Abogado Rafael Aguilar Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.401, quien actúa en representación de la parte actora, a los fines de proveer, este Tribunal observa:

Que la misma fue presentada en fecha 23 de noviembre de 2009, esto es, al quinto día hábil siguiente de dictado el fallo.

Por lo que, conciente esta superioridad de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que al respecto de la tempestividad de este recurso dispuso:

“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito así como en base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estima esta alzada que la solicitud de aclaratoria presentada es temporánea y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos. Y así se establece.

Ahora bien, dada la naturaleza de la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora, resulta imperioso realizar ciertas consideraciones respecto a los motivos que autorizan la aclaratoria de un fallo, tal y como se señala en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo párrafo: “…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

A cuyo tenor, encontramos que la Doctrina ha establecido que son tres a saber: “Corrección de errores materiales, subsanación de omisiones de pronunciamiento y aclaración de conceptos oscuros. (Calvo E. Código de Procedimiento Civil. Pág. 101.) (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Así mismo en sentencia Nº 429 de fecha 18 de mayo de 2004, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció al respecto, que: “… el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer sobre el fondo del asunto ya debatido.
La aclaratoria tiene por objeto que sea expresa en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Así pues, se observa que la parte actora solicita a este tribunal de alzada aclare el fallo publicado en fecha 16 de noviembre de 2009, solicitud que hace en los siguientes términos:

“En sentencia del Tribunal, publicada en fecha 16 del presente mes, cursante a los folios 120 al 129, se tomó en consideración para el pago de los salarios caídos una fecha que no concuerda con la realidad debatida en el contradictorio, ni con la verdad legal procesal y legal existente. Al respecto señaló: 1.- En el contradictorio, las partes fuimos contestes en señalar –así señala la sentencia del ad quem-, que el trabajador terminó su relación de trabajo el día primero de Junio de 2006, cuando fue despedido injustificadamente por el patrón y que en fecha 06 de Junio de 2006, solicitó el Procedimiento de Reenganche y pago de sus salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua - no de San Juan de los Morros como señala el ad quiem- y de seguidas fue notificada legalmente la parte demandada – dentro de los tres días hábiles siguientes.- Es a partir de esa fecha cuando el trabajador tiene derecho al pago de sus salarios dejados de percibir, FECHA LEGAL QUE EL TRIBUNAL TIENE LA OBLIGACION DE REVISAR Y CONSTATAR PARA ESTABLECER LA NOTIFICACION REAL Y EFECTIVA , y, no establecer la duda en contra del trabajador.

Ahora bien, el fallo del ad quem señala el día 10 de Noviembre de 2006 como la fecha en que la empresa dio contestación a la demanda en el procedimiento administrativo; y, dice que la Providencia Administrativa tiene fecha 13 de Noviembre de 2006 tal y como consta en el cuerpo del expediente. Esto quiere decir, que la Inspectoría del Trabajo no instruyó el procedimiento administrativo, porque si esto fuese cierto, como señala el fallo de marra ¿Cómo es posible que el Inspector de Trabajo haya dictado sentencia a tras días de la contestación de la demanda?

Ante esta duda, el Tribunal debe revisar la fecha cierta la fecha cierta cuando la empresa fue notificada para contestar la demanda en el procedimiento administrativo; porque no concuerda con la lógica cronológica establecido en la Ley para dicho procedimiento. Al respecto, en el procedimiento legal, se establece que la notificación del demandado, la contestación de la demanda, la promoción y evacuación de las pruebas, las conclusiones y sentencia, debe transcurrir en un tiempo mayor a los veinte días hábiles desde la fecha del inicio del procedimiento, que tuvo lugar en principio en la Inspectoría de Valle de la Pascua y, que luego por inhibición de la Inspectoría de esta Ciudad, el procedimiento pasó a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros quien decidió varios meses después de recibido el expediente en su Despacho, decisión que finalizó en fecha 13 de Noviembre de 2006.

En consecuencia, si tenemos como cierto, la fecha seis (06) junio de 2006, como la fecha de la solicitud del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la citación tuvo que haber ocurrido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, porque así debe desarrollarse el procedimiento administrativo conforme a la Ley, porque lo contrario es violatorio del debido proceso, establecido en el Artículo 454, 455 y 456 de la Ley orgánica del Trabajo… De lo señalado en la norma adjetiva, tenemos que si el trabajador en fecha 06 de junio de 2006 solicitó el procedimiento de Reenganche y Pago de sus Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, el Inspector tiene la obligación de notificar al patrono dentro de los tres días hábiles siguientes, en consecuencia la notificación debió haber ocurrido a mas tardar el día viernes 09 de Junio de 2006.
Ahora bien, si no consta en el expediente la fecha de la referida notificación, no puede el juzgador castigar al débil jurídico –trabajador- a sufrir un castigo injustificado, porque el Juez tiene la obligación procesal de buscar la verdad procesal; así lo señala uno de los tantos principios de orden público que establece la Ley. La norma citada es clara en su señalamiento legal, de la cual se presume que el inspector que el Inspector del Trabajo notificó al patrono, dentro de los tres días hábiles siguientes de la Solicitud del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, porque de lo contrario el Inspector esta incumpliendo con el debido proceso administrativo establecido.
Siendo esto así, pido respetuosamente al ciudadano Juez de la causa la revisión de lo antes planteado en comparación con nuestra solicitud y la verdad procesal, donde se debe dejar constancia de la fecha real de la notificación de la parte demandada en el procedimiento administrativo.

2.- Ha cometido igualmente el fallo del ad quem, el error del señalamiento en cuanto a la suma de los días tomados para el monto total de los salarios Caídos, porque si ha señalado en su fallo, que van desde la contestación de la demanda, indicando que ocurrió en fecha 10 de junio de 2006, hasta la fecha 07 de noviembre de 2008, cuando el actor interpone demanda judicial, todos estos transcurridos no suman trescientos sesenta y dos (362) días, porque está tomando en cuenta como si se tratara de un (01 año transcurrido, y no es así, por cuanto la verdad es, que en ese lapso han transcurrido dos (02) años y no uno como erróneamente se calculó.

3.- De la misma manera, el ad quem en su fallo incurre en el error de tomar un salario diario único para calcular los salarios caídos, cuando por su propia decisión en el caso de ODUARDO ENRIQUE ZAMORA contra la empresa DIADEMAS UNIDAS, C.A., Expediente Nº JP31-R-2009-000075, de fecha 11 de noviembre de 2009, hace un calculo de los salarios caídos multiplicando los días por períodos, de acuerdo al aumento del salario mínimo diario.
Por todo lo antes expuesto, solicito la aclaratoria del fallo, de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia vinculante, al respecto.

Por lo que, en base a lo antes referidos puntos, pasa de seguidas a revisarse el fondo de la solicitud, y al respecto se observa:

1.- Que el tribunal A quo en fecha 06 de Agosto de 2009, dicto sentencia en el presente asunto, en el cual declaró, por el tiempo que duró la prestación del servicio entre el actor y el demandado, esto es, 3 meses, los siguientes conceptos:

- Fecha de inicio: 01 de Marzo de 2006
- Fecha de término: 01 de Junio de 2006
Tiempo de la relación laboral: Tres (03) meses

1.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (fraccionado)
5,5 x 15,52 = Bs. F. 83,6

2.- UTILIDADES:
3,75 X 15,52 = Bs. F. 58,2

3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 15 días x 18,44 = Bs. F. 276,6 Total= Bs. F. 276,6

4.- SALARIOS CAÍDOS: Bs. 5.618,24


2.- Así mismo se indica, que en fecha 07 de Agosto de 2009, la Apoderada Judicial de la empresa demandada Abog. YOLAIMY PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 101.515, apeló de la sentencia dictada por el A quo en fecha 06 de Agosto de 2009.

Así pues, con motivo del recurso de apelación antes referido, esta alzada conoció del mismo en base a los alegatos expuestos por dicha parte, en donde señaló lo siguiente:

1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción, ya que en fecha 11/09/2007 se intento materializar la ejecución forzosa de la providencia administrativa, lo cual fue negado por el patrono, lo que sin lugar a dudas generó a partir de dicha fecha el lapso para que comenzara a correr el lapso de prescripción.

2.- Que ciertamente en fecha 11/09/2007 el Procedimiento Administrativo interpuesto por el trabajador llego a su fin al haberse negado el patrono a reenganchar al trabajador, por lo que es a partir de dicha fecha que el trabajador podía ejercer los recursos pertinentes tal y como lo establece la ley.

3.- Que efectivamente hubo otros intentos por parte del ente administrativo de ejecutar forzosamente la providencia administrativa, sin embargo, no es posible que dichas actuaciones causen una incertidumbre a las partes para los efectos de comenzarse a correr los lapsos prescriptivos.

4.- Que cuando fue interpuesta la demanda en sede jurisdiccional (noviembre de 2008), ya la acción estaba prescrita.

5.- Así mismo señaló que de no considerar este Juzgador los alegatos relativos a la prescripción de la acción; objeta el merito de la sentencia en los siguientes puntos: a) Que respecto a la condenatoria del pago del cesta ticket, los mismos no pueden condenarse por cuanto el Reglamento de la Ley de Alimentación establece que los mismos se deben cancelar por jornada efectivamente trabajada, lo que no ocurrió al caso de autos, no fue observado por el A quo, desaplicando los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. B) Así mismo objeto el pago de los salarios caídos, por cuanto los mismos deben cancelarse en los términos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por todo lo cual solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación.

Es así, que esta Superioridad, después de escuchados los alegatos de ambas partes, en especial de la demandada recurrente, procedió a efectuar la revisión del fallo impugnado solo en aquellos puntos que le fueron sometidos a su consideración, mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación, y atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum, desarrollado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).



Fallo que quedo resumido en los siguientes términos:

“Finalmente, en cuanto a la solicitud del recurrente relativa a la revisión de la condenatoria de los salarios caídos establecidos por el A quo, se indica, que los mismos se causan -en principio- desde la fecha de notificación del procedimiento de calificación de despido hasta que el trabajador es reenganchado; o en aquellos casos de estabilidad relativa cuando el patrono se niega al reenganche; empero el caso que nos ocupa, el patrono no tenía opción sino reenganchar al accioante por cuanto éste gozaba de inamovilidad laboral absoluta; por virtud de ser beneficiario del decreto de inamovilidad laboral emanado del Ejecutivo Nacional, en consecuencia los salarios caídos deberán computarse desde la notificación del procedimiento de calificación de despido hasta la interposición de la demanda.

En consecuencia, se declara procedente el cálculo de los salarios caídos, tal y como lo señaló el A quo, contados a partir de la notificación del procedimiento de calificación de despido hasta la fecha de introducción de la demanda. Ahora bien, como no consta en las presentes actuaciones la fecha en que la demandada fue notificada del procedimiento de calificación, la instancia consideró como fecha para el computo de los salarios caídos, la oportunidad en la que la empresa dio contestación de la demanda toda vez, que ésta fecha es capaz de dar absoluta certeza de cuando la empresa quedó emplazada, tal y como se desprende de la providencia administrativa (folio 18); por lo que esta alzada comparte tal argumentación, en consecuencia debe tenerse la fecha del 10 de Noviembre de 2006, como fecha de inicio en la cual deberán correr los salarios caídos, hasta la fecha de introducción de la demanda (07 de Noviembre de 2008); transcurriendo la cantidad de trescientos sesenta y dos días (362) días que multiplicados por el salario normal (Bs. 15,52) arroja un total de Bs. Cinco Mil seiscientos dieciocho (Bs. 5.618,24). Y así se establece”.

Ahora bien, estableció el Juez de Juicio en la sentencia recurrida que los salarios caídos reclamados procedían desde el día 10 de Noviembre de 2006, hasta el día 07 de Noviembre de 2008; considerando en su totalidad 362 días; pronunciamiento éste que si bien es cierto, presenta alguna deferencia de índole matemática, no es menos cierto que el actor lo aceptó, pues en su debida oportunidad no apeló de la sentencia a los fines de procurar su modificación, lo que significa su conformidad con la sentencia en todos sus términos, por lo que, pretender a estas alturas su corrección no es permisible, pues en garantía a la seguridad jurídica, no puede esta alzada desmejorar la condición del único apelante; tales argumentos se aplican igualmente a lo solicitado en el Nº 3, relativo a los salarios utilizados para el cálculo de los salarios caídos. Y así se establece.

Bajo las consideraciones que anteceden y a los efectos de mantener el criterio y la transparencia jurídica y en vista de que la figura de la aclaratoria tiene su limite en la propia sentencia, estima esta alzada improcedente la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora, al pretender con su pedimento rebasar la misma los límites para el cual se encuentra previsto dicho recurso, admitir lo contrario sería vaciar de contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ello la garantía constitucional de Cosa Juzgada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Improcedente el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo prescrito en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. PEDRO MORENO NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR G.


En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


La Secretaria,