REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000078
Parte Actora: Alejandro Natividad Seijas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.151.616.

Abogado Asistente de la Parte Actora: Ruben Teodoro Paraco, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 67.775.

Parte Demandada: CAPRELEM SERVICIOS C.A, registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 68-A y domiciliada en PROYECCIONES Y CONSTRUCCIONES REMODELCA CA, en la Avenida LA ESTANCIA, CHUAO, CCC. TAMANACO, PISO 2, OFICINA 228, CARACAS.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 26 de octubre de 2009, procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2009 por el Abogado Asistente de la parte demandante contra decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009 por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano Alejandro Natividad Seijas Martínez contra CAPRELEM SERVICIOS C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 19 de noviembre de 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:

1.- Que objeta la sentencia proferida por el Tribunal A-quo, toda vez que, tratándose el presente asunto de un procedimiento en el que se declaró la admisión de los hechos de la demandada, quien a pesar de haber sido notificada en la ciudad de Caracas no compareció a la audiencia preliminar, debió aplicarse la convención colectiva de CANTV, al ser la accionada de autos Caprelem Servicios C.A contratista de la referida empresa, todo ello por efecto de su cláusula 82, nada de lo cual fue observado por el A-quo, quien por el contrario desestimó tal pretensión señalando que no resulta aplicable por cuanto la relación de trabajo alegada, existió solo entre el trabajador y Caprelem, y no entre el trabajador y CANTV.

2.- Que en el presente asunto se viola el principio IURA NOVIT CURIA, al desaplicar el A-quo las disposiciones contenidas en la convención colectiva de CANTV y calcular los conceptos reclamados con base a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, desmejorando la condición del trabajador.

3.- Que en caso de dudas debió el Tribunal de la recurrida, aplicar la norma más favorable al trabajador.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia de la parte actora recurrente, es claro que la misma se encuentra circunscrita a determinar, la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de la CANTV, toda vez que -según sus dichos- dicha convención no fueron aplicada por el Aquo a pesar de haberse verificado la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Por tanto, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los límites a que se contrae la presente controversia, a los fines de la resolución del presente recurso, se precisa señalar que de las actuaciones cursantes al expediente, se desprende que en fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

De tal suerte, que siendo claro, que en el caso de autos se produjo una incomparecencia a la audiencia preliminar, se precisa advertir, lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, que al efecto prevé:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar; se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Establecido lo que antecede, de la revisión de la sentencia objeto del presente recurso, y en particular de su parte dispositiva, se desprende en forma expresa, lo siguiente:

De manera que la Ley reguló en el Articulo 131, la figura Jurídica de la Admisión de Hechos alegados por el Demandante por la rebeldía del Demandado ante la falta de comparecencia de este a estar a derecho en el Proceso Laboral, esto es a constituirse como parte.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar, arroja como consecuencia la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el Actor de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anteriormente planteado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, sé encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea la Admisión de los Hechos.
Considera esta Juzgadora que el punto a decidir en el presente proceso, se resume en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora en relación a la aplicación de la Convención Colectiva de CANTV, a la Relación de trabajo que la vinculara con la empresa demandada CAPRELEM SERVICIOS C.A. Así se establece.
Ahora bien, es sabido que CANTV se constituyó el 20 de junio de 1930 como empresa privada, y luego fue nacionalizada, en proceso ocurrido entre los años 1953 al 1968, hasta que en 1991,las acciones de dicha sociedad, en un 40%,pasaron a ser propiedad de particulares y el restante 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, en lo que se conoció como “privatización”.
Por su parte, la Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A se constituyó en el sector privado de la Economía, para prestar los diferentes servicios de Ingeniería, Construcción, Automatización y control de Sistemas de Seguridad y Mantenimiento Industrial.
Durante el Lapso en que CANTV, fue una sociedad de comercio de Naturaleza Pública, acordó con la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) un plan de Jubilación para sus trabajadores, cláusulas de estabilidad y régimen de liquidación junto a otros beneficios que superaban los del régimen legal; Este plan se ha mantenido en las sucesivas Contrataciones Colectivas de Trabajo, incluso las suscritas luego de la Privatización en Diciembre de 1991,cuyos beneficios provienen de la Antigua condición de Empresa del Estado, con una doble misión: Animo de Lucro y Contribuir con el Estado en la búsquela del bienestar de la población, y va del trabajo celebrado entre la CANTV y la Federación de allí qué el origen distinto a la naturaleza Mercantil de carácter Privado que ostenta la empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A, razón por la cual se hace inaplicable para los trabajadores de esta ultima, él conjunto de beneficios laborales contenidos en la Contratación Colectiva de Trabajadores de CANTV, en consecuencia en el caso bajo examine, se desprende claramente de las Pruebas consignadas por la Parte Actora enla Oportunidad de la Audiencia Preliminar ,que el Ciudadano ALEJANDRO NATIVIDAD SEIJAS MARTINEZ presto servicios personales para la EMPRESA CAPRELEM SERVICIOS C.A, así se desprende de los recibos expedidos por la EMPRESA CAPRELEM SERVICIOS C.A. donde se deja constancia de “ACUM. PRESTACIONES SOCIALES RESUMEN TRABAJADOR”, DONDE SE DESPRENDE LA FECHA DE INGRESO 01/10/2004 MARCADOS “B”,”C” Y “D”. Consigna Recibos de pagos de salarios devengados marcados durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008 marcados “F”, “G”, “H” y “J”;,hecho este admitido dada la incomparecencia de la Demandada a la Celebración de la Audiencia Preliminar , así como también se tiene por admitido dada la confesión del actor en el libelo, que devengaba Salario Mínimo, por lo cual se tomara en cuenta los distintos Salarios mínimos de los años respectivo de relación laboral, y dado el anterior argumento se procederá a realizar los cálculos de los conceptos demandados bajo el imperio de la Ley del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, se observa que pretende la representación judicial de la parte demandante recurrente la aplicación de la Convención Colectiva de los trabajadores de CANTV, toda vez que, -según sus dichos- la misma resulta aplicable al caso de autos estimando que la empresa accionada es contratista de la empresa CANTV, todo ello de conformidad con la cláusula 82 de la referida convención colectiva.

Al efecto, debe indicarse que, si bien es cierto que por imperio del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autoriza al órgano jurisdiccional a declarar la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, no es menos cierto, que tal pronunciamiento debe constituirse en garantía de ejecución de los presupuestos legales preestablecidos; en cuya labor el juez debe examinar los hechos que se le presenten en el libelo a los fines de su configuración en el orden jurídico establecido, garantizando que la sentencia que produzca sea un replica de justicia eficaz y transparente. En este orden de ideas considera quien decide, que en el caso que nos ocupa la juez de Sustación mediación y ejecución, al proceder conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró que el actor no era acreedor de los beneficios económicos contenidos en la Convención Colectiva de la CANTV, y así lo estableció; sin que esto constituya, como lo denunció el recurrente violación al principio Iura Novit Curia, supuesto que comparte esta alzada, no obstante, considera que la improcedencia tiene su origen en el hecho de que para obtener la aceptación de los beneficios pretendidos, debió el actor en primer lugar, alegar en su libelo la Inherencia o Conexidad entre la demandada empresa Caprelem Servicios C.A y la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, y en segundo lugar, acreditar tal circunstancia, pues ejerció se derecho a probar, tal como se evidencia del escrito de promoción de prueba cursante al folio 57 y siguientes; por lo que mal puede considerarse por efecto de la admisión de hecho ocurrida, que la empresa demandada Caprelem Servicios C.A (contratista) C.A ejecuta actividad inherente o conexa a la empresa CANTV (contratante), motivo por el cual resulta improcedente que al actor le sea aplicable la convención colectiva de los trabajadores de CANTV. Y así se establece.

Precisado lo cual, esta alzada indica, que habiendo manifestado en esta alzada la parte recurrente su disconformidad con el fallo de la instancia solamente en lo relativo a la falta de aplicación de la convención colectiva de los trabajadores de la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, es claro que, dicha circunstancia genera que los demás conceptos o pronunciamientos del A-quo deben confirmarse. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, que - a juicio de quien sentencia - el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar, debiendo confirmarse el fallo recurrido y declararse Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo la motiva que antecede la decisión recurrida de fecha 14 de Octubre de 2009, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Alejandro Natividad Seijas Martínez contra empresa Caprelem Servicios C.A. En consecuencia los montos a cancelar por la Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A al ciudadano ALEJANDRO NATIVIDAD SEIJAS MARTINEZ plenamente identificado en autos, son los siguientes:

- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD:
-Antigüedad desde el 01 de Octubre 2004 hasta 01 de Octubre 2005, le corresponden 45 días de Antigüedad que multiplicados por 13.500 salario diario (salario mensual 405.000) arroja la cantidad de 607.50 Bsf. Y ASI SE DECIDE.

-Antigüedad desde el 01 de octubre 2005 hasta el 01 de octubre 2006 le corresponden 60 días de antigüedad acumulada mas 02 días de antigüedad adicional para un total de 62 días que multiplicados por el salario diario de 17.077,50 Bsf (salario mensual 512.325) arroja la cantidad de 1.058,80. Y ASI SE DECIDE.

-Antigüedad desde el 01 de octubre 2006 hasta 01 de octubre 2007 le corresponden 60 días mas los 04 días adicionales para un total de 64 días de antigüedad acumulada que multiplicadas por el salario diario de 20.493 (salario mensual 614.790) arroja la cantidad de 1.311,55. Y ASI SE DECIDE

-Antigüedad desde 01 de octubre 2007 hasta 01 de Octubre 2008 le corresponden 60 días mas los 06 días adicionales para un total de 66 días antigüedad acumulada que multiplicados por el Salario Diario de 26,64 (salario mensual 799,23) arroja la cantidad de 1758,31. Y ASI SE DECIDE.

-Antigüedad fraccionada desde 01 de octubre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008, le corresponde 05 días que multiplicados por el Salario diario de 28,33 (Salario mensual 850,00) arroja la cantidad de 141,66. Y ASI SE DECIDE.

TOTAL ANTIGÜEDAD: Tres Mil Novecientos veintisiete Bolívares con 82/100 Céntimos (Bsf. 3.927,82).

- VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS: Reclama Vacaciones anuales correspondientes a los dos últimos años 2007 y 2008, se ordenara su pago tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador, es decir, la cantidad de 850,00.

En consecuencia se ordena el pago de 16 días de vacaciones para el año 2007 a un salario diario de 28,33, lo cual arroja la cantidad de Bsf. 453.28.

Se ordena el pago de 17 días de vacaciones para Octubre 2008 a un salario diario de 28,33 lo cual arroja la cantidad de Bsf. 481.61, todo de conformidad con los artículos 224, 226 Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

- VACACIONES FRACCIONADAS: Se Ordena el pago de 1,5 días a un salario diario de 28.33, lo cual arroja la cantidad de Bsf. 42,49.Y ASI SE DECIDE.

- BONO VACACIONAL: Se Ordena el pago de 08 días de Bono Vacacional para el año 2007 y 09 días de Bono Vacacional para el año 2008 pagaderos al ultimo salario diario de 28.33, lo cual arroja la cantidad de Bsf. 481.61.Y ASI SE DECIDE.

- EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Se ordena el pago de los mismos a partir de el Cuarto mes de la Relación de Trabajo hasta la fecha de Culminación de la misma, de conformidad con el Articulo 108 Literal “C” de La Ley Orgánica del Trabajo, para la cual será realizada por un Experto mediante Experticia Complementaria del Fallo, que a tal efecto designe el Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

- Igualmente demanda la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 863,17), por concepto de seguro social obligatorio el cual le fue descontado y en ningún momento enterado a dicha institución, se desprende de los recibos de pago del trabajador consignados desde el folio 63 al 148 del expediente, los cuales evidencian el descuento por el Seguro Social Obligatorio. En consecuencia, dada la admisión de los hechos este Tribunal ordena a la empresa demandada ha efectuar el pago al instituto venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por el ciudadano ALEJANDRO NATIVIDAD SEIJAS MARTINEZ, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de termino de la relación laboral, siguiendo la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, caso VICTOR HUGO RACINE BARRAZA contra SEA TECH DE VENEZUELA, C.A.

- Dado los razonamientos anteriormente esgrimidos se niega el reclamo de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 863,17). Y ASÍ SE DECIDE.

- Se ordena el pago de intereses de Mora y Corrección Monetaria, los cuales serán calculados por experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un Experto designado por este Tribunal en acatamiento a la Sentencia Proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso JOSÉ ZURITA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL & CIA. En consecuencia se condena a la parte Demandada al pago de los intereses de Mora sobre las cantidades condenadas CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 5.386,81) de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, los mismos serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir 31 de Octubre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, con respecto a la CORRECCION MONETARIA, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiendo lo señalado en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre 2008.

Por cuanto de autos no se desprende que el actor devengare mas de tres salarios mínimos, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 50° de la Federación.



EL JUEZ,

ABOG. PEDRO MORENO

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30), horas de la tarde se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,