REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000045
Parte Actora: José Agustin Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.362.761.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Eraida Campos, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N. 42.100.
Parte Demandada: Bar Restaurante Cancha Caracas, inscrita en fecha 04 de mayo de 1983, en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, anotado bajo el Nro. 75 folios 121-1222 tomo II, y/o ciudadano Juan José Del Valle.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Edgar Lopez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 22.550.
MOTIVO: Apelación contra sentencia de fecha 17 de Marzo del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto en fecha 07 de mayo de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la Apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano José Agustín Correa contra Bar Restaurante Cancha Caracas y/o ciudadano Juan José del Valle.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de Mayo de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, no obstante, en virtud de la designación de quien suscribe como Juez Superior, en fecha 03 de junio de 2009, se dictó auto de Abocamiento, ordenándose la notificación de las partes, con la expresa indicación de que una vez que transcurriera el lapso de tres (3) días de despacho –siguientes a que la secretaría certificara en autos dichas notificaciones- la causa se reanudaría, y vencido el cual, atendiendo al hecho de que la recusación sería oponible incluso hasta el día de la audiencia oral, se fijó la misma para el noveno (09) día hábil siguiente al vencimiento de dos (2) días de despacho que se conceden como término de la distancia.
Precisado lo cual, y cumplidas como fueron las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, el recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 03 de junio de 2009, inserto al folio 125 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para las 09:00 horas de la mañana. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.
En razón de lo que conviene señalar que la doctrina que orienta el procedimiento oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia por lo que la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación en consecuencia firme la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por parte demandante y firme la decisión de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 17 de Marzo de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que declaró: SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano JOSE AGUSTIN CORREA en contra de BAR RESTAURANTE CANCHA CARACAS y/o JUAN JOSE DEL VALLE.
No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 09:30 A.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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