REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Tres (03) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000076
Parte Actora: Juan Enrique Laya, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.345.703.
Parte Demandada: Consorcio Edimeca II, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2.006, bajo el número 79, Tomo 29-C.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Lucimar Balza González, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 54.395.
Motivo: Apelación contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto en fecha 19 de octubre de 2009, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 17 de septiembre de 2009, contra auto dictado en fecha 13 de agosto del año 2009, por el referido Juzgado que negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de octubre de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 27 de octubre del 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la Parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida a los siguientes hechos:
1.- Que recurre del auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 13 de agosto de 2009, en virtud, de la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, con lo cual a su juicio se le viola el derecho a la defensa, toda vez que, la misma es necesaria para que el Tribunal deje constancia de la distancia existente entre el Hospital General de Zaraza y el Hospital Francisco Troconis, a los fines de desvirtuar lo alegado por el actor respecto a que el accidente ocurriera en horas laborables.
2.- Asimismo, señala que la recurrida ante la declaratoria de inadmisibilidad de dicha prueba de Inspección judicial, debió señalar cual es la prueba idónea para constatarse la distancia entre el Hospital General de Zaraza y el Hospital Francisco Troconis, nada de lo cual consta en autos al no motivar en forma alguna dicha negativa.
Concluida la intervención de la parte recurrente, se le concedió la a la representación judicial de la parte demandante, quien manifestó su conformidad con la recurrida, al señalar:
- Que la prueba de Inspección judicial en el caso de autos no es el mecanismo idóneo para constatar hechos cuyas competencias están atribuidas a las oficinas de Insapsel, toda vez que, se pretende dejar constancia sobre el cumplimiento por parte de la empresa demandada de la normas de higiene y seguridad industrial, deviniendo de allí la inconducencia de la prueba.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente y escuchados los argumentos de la parte apelante, resulta claro para esta alzada, que con el ejercicio del medio de gravamen que dio origen a esta audiencia, lo que se pretende es provocar la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la demandada y negada por el A-quo, quien la estimó inoficiosa, toda vez que, adujo que con dicha negativa se produjo la violación del derecho a la defensa en lo relativo al derecho a probar un hecho controvertido como lo es la distancia existente entre el Hospital General de Zaraza y el Hospital Francisco Troconis, correspondiéndose entonces el límite del presente recurso a la verificación de la juricidad y conducencia de la prueba negada. Y así se establece.
Constituyendo en consecuencia los anteriores aspectos los límites del presente recurso, este Tribunal efectuará la revisión del fallo recurrido en dichos términos, ello en resguardo del criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y visto que el fundamento de la negativa de admisión de la prueba de Inspección Judicial lo constituyó la inconducencia de la misma, debe advertirse, que nuestro Ordenamiento Jurídico se encuentra sustentado en el Principio Constitucional garantista del debido Proceso que encierra entre otros aspectos el derecho a probar, por tanto la limitación de tal derecho solo debe emerger de la propia ley, en efecto, es así que nuestra ley adjetiva laboral en torno a dicho derecho en su artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. (Negrilla, Cursiva y Subrayado del Tribunal)
De lo antes transcrito se extraen como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, a saber: ilegalidad (es decir, que la misma no sea contraria a la ley) y/o impertinencia, (que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios –y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar- con lo debatido en el litigio…). De tal manera, que atendiendo a estos únicos extremos que legitiman una negativa de prueba, pasa esta alzada a revisar en concreto los medios probatorios cuya admisión se pretende y fue negada por el A-quo.
Asimismo, se hace necesario atender a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: “ Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Fijado lo anterior, corresponde destacar que del escrito de promoción de pruebas consignado por la empresa Consorcio Edimeca II C.A, se desprende en forma expresa lo siguiente:
…De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicito al despacho se traslade a la sede de la Sociedad mercantil “CONSORCIO EDIMECA II”…con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
Primero: Que el Tribunal deje constancia en los archivos, libros u otros medio de control llevados por la empresa de la existencia de las notificaciones de riesgos e igualmente de la dotación de los implementos de seguridad industrial que la empresa otorga a sus trabajadores.
Segundo: Que el Tribunal deje expresa constancia de la distancia o en su defecto de los Kilómetros que existen desde el lugar donde se ejecuta la obra del hospital General de Zaraza, obra que construye en la actualidad del Consorcio Edimeca II, hasta el lugar donde esta ubicado el hospital Francisco Troconis, el cual esta ubicado en la calle Danubio entre Calle Barcelona y calle Troconis, en la ciudad de Zaraza del Estado Guarico.
Precisado lo cual, se advierte que a los fines de la admisión de una prueba –tal y como quedó establecido precedentemente- debe determinarse en principio la legalidad de la misma, esto es, encontrarse prevista en la ley o no estar expresamente prohibida, debiendo indicarse que en el marco de la legalidad debe igualmente verificarse que los supuestos fácticos se correspondan con la propia naturaleza del medio probatorio promovido.
En tal orden, resulta necesario traer a colación lo que al efecto establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
Por su parte, el artículo 1428 del Código Civil prevé: “…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”
En este sentido, el tratadista Humberto Bello Tabares, en su obra Las Pruebas en el Proceso Laboral, Ediciones Paredes, Pag. 307, señala: “…Dentro de la calificación de los medios de pruebas directa o inmediatos, se ubica la inspección judicial, pues, mediante ella, el juez no percibe y tiene contacto directo con los hechos por conducto de otros sujetos,-declaraciones de parte o de terceros- o de otras cosas u objetos que lo representen –documentos e instrumentos- sino en forma directa a través de su actividad sensorial, vale decir, por los sentidos a través de los cuales capta los hechos que interesan para la demostración de hechos que se controvierten…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Asimismo, en sentencia Nro. 01910 de fecha 22 de noviembre de 2007, proveniente de la Sala político Administrativo se ratificó el siguiente criterio:
“…con respecto a la prueba de inspección judicial, esta Sala en sentencia N° 00099, de fecha 12 de febrero de 2004, indicó lo siguiente: “Así, se observa que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…”. (Negrillas y cursivas del tribunal)
De lo anterior señalado se concluye, que la prueba de Inspección judicial es un medio de extraordinario de prueba que solo es promovido en los casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción del Juez de los hechos que se quieren probar, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el contenido de los artículos ut supra referidos.
Precisado lo cual debe indicarse, que pretendiendo en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada –atendiendo a su exposición en la audiencia oral de apelación- traer la prueba de inspección judicial únicamente como mecanismo de medición de un lugar a otro, toda vez que, (además de no objetar en forma alguna la negativa de la prueba de Inspección promovida a los fines de que el Tribunal dejara constancia en los archivos llevados por la empresa de la existencia de las notificaciones de riesgos e igualmente de la dotación de los implementos de seguridad industrial que la empresa otorga a sus trabajadores) solo señaló a esta alzada, que solicita su admisión con el fin de que se determine la distancia en kilometrajes existente entre el Hospital General de Zaraza y el Hospital Francisco Troconis, asi pues, es claro que dicha circunstancia escapa de la utilidad dada por el Legislador a dicha prueba, que consiste como se señaló en constatar en forma directa cosas, lugares o documentos, surgiendo así la ilegalidad del medio en la forma como pretende ser traída la prueba a los autos; no por estar expresamente prohibida por la ley, sino por pretender ser aplicada a supuestos no previstos en el artículo 111 eiusdem. Y así se decide.
De tal suerte que, considera esta alzada que la negativa emitida por la instancia y recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que, atendiendo tanto al principio de legalidad e idoneidad de la prueba, así como al de economía procesal, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta, confirmar el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el auto recurrido de fecha 13 de Agosto de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los tres (03) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
Abg. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
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