Recibido el presente asunto de Solicitud de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razones de ilegalidad conjuntamente con acción de amparo Constitucional de Naturaleza Cautelar contra Acto Administrativo, incoada por la ciudadana NELLY RAMONA CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 8.788.121, domiciliado en San Juan de los Morros, estado Guárico, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ORLANDO RAFAEL MENDOZA e IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, Inpreabogados Nros. 60.845 y 58.684 respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, este Juzgado a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer del asunto considera lo siguiente:
Se desprende de la revisión de las actas que la parte actora manifestó: “Procedo a interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, asi como…”
Por su parte, el articulo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales…” el articulo 93 ejusdem indica: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contecioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley…” Y la primera disposición transitoria de esta misma Ley, señala: “Mientras se dicte la Ley que regule la Jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 de esta Ley, los jueces y juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar ala controversia”.

Debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada y pacíficamente sostiene que, ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los Principios Constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y aunque este no es caso un estrictamente igual a lo antes planteado no es menos cierto que podemos utilizarlo como punta de lanza para fundamentar la presente decisión, previo el estudio del contexto de la solicitud.

Asimismo la Sala Político Administrativa ha establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia; que la incompetencia material puede ser alegada en cualquier estado e instancia del proceso de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, estableció la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Igualmente, el Artículo 26 de la Carta Magna dispone: “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En tal sentido y en armonía con los criterios y razones antes invocados y habiendo señalado la parte actora solicita la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS ACACIONADOS POR EL PAGO DE ALQUILERES CANCELADOS Y NO REINTEGRADOS POR PARTE DEL MUNICIPIO, Y NO SIENDO COMPETENE ESTA JURISDICCION, es por lo que se deduce claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto. Como se establecerá en la Dispositiva del presente fallo.
DECISION
Por todos las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, invocando la protección de Dios Todopoderoso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del articulo 259 de la Constitución Bolivariana, y articulo 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, norma de aplicación supletoria en sede laboral, se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay – Estado Aragua, por lo que se declina la Competencia en el referido juzgado.
Una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan los Recursos Legales correspondientes, remítase el presente asunto al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay – Estado Aragua. Publíquese y déjese copia autorizada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
LA JUEZ,

DRA. MARIA MILAGROS SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
En la misma fecha siendo las 03:30 pm se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada, Secretaría,