Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana YAURIS SUHAIL PRIETO SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.747.763 en contra de la Fundación del Deporte para todos del estado Guárico (FUNDETODOS) creada según decreto N° 202, publicada en gaceta oficial del estado Guárico, extraordinaria N° 49 del 18-04-2.006, registrada en la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico el 28-04-2.006 bajo el N° 6, folios 33 al 47, P.P., Tomo 4.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por no haber logrado la mediación en el presente caso, una vez contestada la demanda, fijada la audiencia de juicio y dictado el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad para publicar en extenso el referido fallo, pasa este tribunal a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…en fecha 13 de agosto de 2007 mi representada, YAURIS SUHAIL PRIETO SANCHEZ, comenzó a trabajar como contratada para la FUNDACION DEL DEPORTE PARA TODOS DEL ESTADO GUARICO (FUNDETODOS)… desempeñándose en el cargo de TECNICO INSPECTOR DE OBRAS con un salario mensual de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 3.000,oo), labor que cumplió has el día 28 de abril del 2008, siendo informada en esa data que sus servicios profesionales no eran necesarios…
El patrono se ha negado ha cancelarle los salarios correspondientes al mes de enero, febrero, marzo y abril del 2008, así como ha cancelarle sus pagos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades…
Por esas razones acudo para demandar como en efecto demando…
PRIMERO.- Por conceptos de salarios adeudados demando la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 11.800,oo)…
La presente cantidad es la sumatoria del salario mensual de enero de Bs. F. 3000,oo más salario de Febrero de Bs. F. 3000,oo; más el salario mensual de marzo de BS. F. 3000,oo y más el salario de los 28 días del mes de abril del 2008.

SEGUNDO.- Por concepto de antigüedad demando la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.770,45); a tal fin…
dicha cantidad es la sumatoria del salario diario de Bs. F. 100,oo más Bs. F 4,10 que es la cuota parte de la utilidades ( por concepto de utilidades le corresponde a mi representada la suma de Bs. F. 3000,oo la cual se divide entre 365 días para conseguir al cuota parte ), más Bs. F 1,91 que el la cuota parte del bono vacacional ( por concepto de bono vacacional le corresponde a mi representada la suma de Bs. F. 70,oo la cual se divide entre 365 días para conseguir cuota parte antes mencionada)

TERCERO.- Por conceptos de utilidades demandamos la cantidad de OCHOCIENTOS SATENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 875,oo. Para el período 13 de agosto al 31 de diciembre del 2008, hay 4 meses 17 días, en tal sentido le corresponde para dicho lapso 5 días de utilidades, lo que significa la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo). Para el período 1 de enero al 28 de abril del 2008 hay 3 meses y 28 días, en tal sentido le corresponden 3,75 días por concepto de utilidades, lo que significa TRESCIENTOS…
CUARTO.- Por concepto de vacaciones fraccionadas demandamos la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) que es el producto de multiplicar el salario diario de Bs. F. 100,oo por diez días que le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas, dado que la relación de trabajo duro 8 mese y 15 días.

QUINTO.- Por concepto de bono vacacional demando la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 466,66); que es el producto de multiplicar el salario diario Bs. F 100,oo por 4,66 día

SEXTO.- Dado que el contrato firmado en data 10 de agosto de 2007 se renovaba de mutuo cuerdo entre las partes, conforme se evidencia de las constancia de trabajo que anexare en el lapso probatorio; para el día 28 de abril, el contrato de mi mandante se renovó por mutuo acuerdo verbal para el período 18 de abril del 2008 al 06 de septiembre del 2008; en tal sentido demando por concepto de lucro cesante la cantidad de DECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (21.800,oo) que es el producto de multiplicar 4 meses ocho días por el salario diario de Bs. F. 100,oo……(sic)

En total se demanda por los conceptos antes indicados la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 31.712,11) o en su defecto a ello sea condenado…”


La parte demandada, en su escrito de contestación argumentó lo siguiente:

“… real y cierto de que la relación que vinculó a la demandante con mi representado era de carácter profesional-liberal no laboral,… durante el tiempo de vigencia del contrato de servicios profesional no medió relación de dependencia, subordinación, pago de un salario, ni ajeneidad, que hagan presumir la existencia de la relación laboral alegada por la accionante…
Es el caso, que la actora convino en prestar sus servicios profesionales a su riesgo y costos con sus propios elementos, equipos y por su propia cuenta, por un tiempo determinado de cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, contados a partir del 13 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, desempeñando las funciones asumidas contractualmente con las más amplia flexibilidad, sin cumplir un horario ni dentro ni fuera de las instalaciones de la Fundación del Deporte Para Todos del Estado Guárico (FUNDETODOS), siendo el caso que tanto su residencia como su domicilio (asiento principal de sus oficina) era la ciudad de valencia, Estado Carabobo, trasladándose a la ciudad de San Juan de los Morros solamente cuando debía practicar alguna valuación e inspección en las obras señaladas, evidenciándose la ausencia del elemento subordinación.
Esta afirmación se robustece con el contenido del contrato celebrado por la demandante con la demandada, donde quedó establecido que los honorarios profesionales le serian cancelados con cargo a la partida 11-01-51-404-14-01-00 que es precisamente la estipulada para el pago de las obligaciones derivadas de este tipo de contratación.
Asimismo es preciso señalar, que la forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios profesionales prestados por la demandante no corresponde a una remuneración de carácter salarial, por cuanto se estableció un monto único correspondiente a la cantidad de trece mil ochocientos bolívares (Bs. 13.800,00) pagaderos en abonos de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) cada uno y un último abono de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,00) el día 31 de diciembre de 2007; estando condicionado el pago a la entrega de informes sobre la inspección, control y evaluación de obras que le fueren asignadas y previa presentación de los recibos y/o facturas que la accionante emitía como profesional liberal…

De la misma forma, se destaca el hecho de que no existe una obligación para la actora de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que la misma prestaba sus servicios por cuenta propia con sus instrumentos y equipos como se convino en el contrato celebrado, teniendo independencia para ejercer libremente…

En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que la ciudadana YAURIS SUHAIL PRIETO SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. 12.747.763, haya prestado sus servicios hasta el día 28 de abril de 2008, ya que su relación laboral con la FUNDACION DEL DEPORTE PARA TODOS DEL ESTADO GUARICO (FUNDETODOS), culminó en fecha 31-12-2007, lo cual se constata en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la accionante y la FUNDACION DEL DEPORTE PARA TODOS DEL ESTADO GUARICO (FUNDETODOS) en fecha 10 de agosto de 2007, y que fuere promovido en la oportunidad correspondiente, no como lo pretende hacer valer la demandante al señalar que su relación finalizó el día 28 de abril de 2008, fundamentando dicho alegato en unas supuestas constancia de trabajos emitidas por una funcionaria manifiestamente incompetente para suscribirlas, careciendo por tanto de valor alguno, pues según los estatutos de FUNDETODOS, que también fueron promovidos, la única persona autorizada para emitir tales constancias de trabajo es su presidente…
niego, rechazo y contradigo que a la precitada ciudadana se le adeude la suma de cuatro mil setecientos setenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.770,45) por concepto de antigüedad, Así también, niego, rechazo y contradigo la cantidad de Ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 875,00) reclamadas por la actora por concepto de utilidades, para los períodos de 13 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2008, un total de 4 meses y 17 días, y desde el primero de enero de 2008 al 28 de abril de 2008. De la misma forma, niego, rechazo y contradigo la suma peticionada por la demandante de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 466,66) demandada por concepto de bono vacacional, ya que al quedar desvirtuado el carácter laboral de la prestación de servicios alegada resultan improcedentes el pago de estos conceptos, prestaciones e indemnizaciones de naturaleza laboral.
… rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el petitorio realizado en el particular sexto del escrito libelar, en el cual demanda la accionante una suma incierta ya que aparece expresado en letras como “Doce mil ochocientos céntimos” y en números la cantidad de (Bs. 21.88,00) por un supuesto lucro cesante, por lo cual fue ordenada su corrección (despacho saneador), considerado ésta…Contrario a derecho carente de fundamentación, toda vez que desde la fecha de culminación del referido contrato (31/12/2007) no existen informes o valuaciones presentados por la accionante, ni mucho menos existen pago alguno realizado con posterioridad a la fecha de culminación del referido contrato; con lo cual se desvirtúa totalmente el alegato de la actora al pretender ampararse en una supuesta renovación por mutuo acuerdo verbal, y en unas constancias de trabajo emitidas por un funcionario incompetente para ello, toda vez que el Presidente de la Fundación del Deporte para Todos por tener la representación plena de la misma y la facultad para designar y remover al personal, es la única persona autorizada para suscribir los documentos relacionados con los trabajadores de la Fundación…”

Ahora bien, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.- De igual manera, en interpretación del derogado art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, estableció mediante sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras que:
“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Ahora bien, alega la accionante que tal contrato fue de naturaleza laboral, de carácter ininterrumpido y que éste fue renovado tácitamente, por un periodo igual, solicitando la indemnización por daños y perjuicios establecida en el articulo 110 de la ley orgánica del trabajo; por su parte la demandada, alega que en efecto existió una relación entre ellas, pero fue una prestación de servicios profesionales; por lo que le corresponde la carga de la prueba de sus alegaciones, siendo necesario entrar a valorar los medios de pruebas presentados por las partes:

La parte actora promueve y así fueron evacuados los siguientes medios de prueba:

1.- Contrato de Trabajo Nº CS-07-08-11, Marcado Letra “A”, folio Cuarenta y Uno (41), Suscrito por el Presidente (FUNDETODOS); LEANDRO SOSA, El Gerente de Ingeniería (FUNDETODOS); JORGE ERNESTO MORR PEREZ, la Ciudadana YAURIS SUHAIL PRIETO SANCHEZ y el consultor Jurídico de FUNDETODOS de fecha 10 de Agosto de 2007. El mismo fue invocado por ambas partes, siendo demostrativo del contrato de inspección de obras que celebraron las partes por un periodo de 4 meses y 18 días; por lo tanto merece pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil.
2.- Constancia de Trabajo, Marcado Letra “B” de Fecha 11 de Enero de 2008, Folio Noventa y Uno (91), Suscrita por la Lic. JOSMARY RAMIREZ ROJAS, Analista de Personal II de la Fundación del Deporte para Todos del Estado Guárico.
3.- Constancia de Trabajo, Marcado Letra “C” de Fecha 31 de Marzo de 2008, Folio Noventa y Dos (92), Suscrita por la Lic. JOSMARY RAMIREZ ROJAS, Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación del Deporte para Todos del Estado Guárico.
4.- Constancia de Trabajo, Marcado Letra “D” de Fecha 28 de Abril de 2008, Folio Noventa y Tres (93), Suscrita por la Lic. JOSMARY RAMIREZ ROJAS, Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación del Deporte para Todos del Estado Guárico.
Al respecto de las tres anteriores marcadas B, C y D, en su función controladora y destructiva de los posibles efectos que pudiera tener entre las partes la demandada argumentó que las desconoce por cuanto las mismas fueron elaboradas por persona no autorizada por la fundación, siendo el autorizado para ello el presidente de la misma.- No obstante fueron entregadas en favor que le hizo la coordinadora de recursos humanos a la demandante.- En su valoración, este Tribunal más adelante se pronunciará al respecto.
5.- Acta de Inicio, Marcada Letra “E” de Fecha 13 de Agosto de 2007, Folio Noventa y Cuatro (94), Suscrita por Gerente de Ingeniería (FUNDETODOS); JORGE MORR y la Ciudadana YAURIS SUHAIL PRIETO; la misma es demostrativa de la fecha en que las partes se obligaron a iniciar el contrato, por cuento no fue desconocido por su contraparte, merece pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil.
6.- Constancia de Recepción, Marcada con Letra “F” de Fecha 09 de Mayo de 2008, Folio Noventa y Cinco (95).- Del contenido de este se extrae que la ciudadana demandante solicitó el pago de los montos acordados en el contrato firmado entre las partes. Y así se decide.
7.- Sobre la declaración de la ciudadana: YENNY ALEJANDRA MUJICA PIÑA, Cedula de Identidad Nº V-14.547.952, la misma no asistió a la audiencia de juicio, por lo tanto no existe material probatorio que evaluar.


Por la parte demandada, fueron admitidos y evacuados los siguientes medios de prueba:

1.- Copia Certificada Contrato de Servicios Profesionales número Nº CS-07-08-11, Marcado con Letra “A”, Suscrito por el Presidente (FUNDETODOS); LEANDRO SOSA, El Gerente de Ingeniería (FUNDETODOS); JORGE ERNESTO MORR PEREZ, La Ciudadana YAURIS SUHAIL PRIETO SANCHEZ y el consultor Jurídico de FUNDETODOS. Fecha 10 de Agosto de 2007. Folio Ciento Cuatro (104). Promovido también por la parte actora, Ya valorado.
2.- Copia Certificadas de Solicitudes de Pago suscritas por la demandante:
Marcada Letra “B” N° 1 de Fecha 15 de Octubre de 2007, Folio Ciento Cinco (105), suscrita por la T.S.U YAURIS PRIETO,
Marcada Letra “C”; N° 2 de Fecha 15 de Octubre de 2007, Folio Ciento Seis (106), suscrita por la T.S.U YAURIS PRIETO,
Marcada Letra “D N° 3 de Fecha 13 de Noviembre de 2007, Folio Ciento Siete (107), suscrita por la T.S.U YAURIS PRIETO.
Marcada Letra “E”;N° 4 de Fecha 13 de Diciembre de 2007, Folio Ciento Ocho (108), suscrita por la T.S.U YAURIS PRIETO.
Marcada Letra “F”.N° 5 de Fecha 31 de Diciembre de 2007, Folio Ciento Nueve (109), suscrita por la T.S.U YAURIS PRIETO.- De las mimas se extrae la intención de la demandante de reclamar el pago de las cuotas que fueron acordadas en el contrato suscrito entre las partes, además de comprobar la forma en que la demandante recibia el pago por su servicio, es decir a petición de parte, en forma mensual por la cantidad de 3000,00 Bs. F. cada una y la última por 1.800,00 Bs. F.- Manteniendo pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil.- Y así se decide.
3.- Copias Certificadas Facturas Numeradas por cancelación de honorarios profesionales:
0002, de Fecha 13/09/2007, Folio Ciento Diez (110), Marcada Letra “G”;
0003, de Fecha 13/10/2007, Folio Ciento Once (111), Marcada Letra “G1”; 0004, de Fecha 13/11/2007, Folio Ciento Doce (112), Marcada Letra “G2”; 0005, de Fecha 13/12/2007, Folio Ciento Trece (113), Marcada Letra “G3”; 0008, de Fecha 27/03/2008, Folio Ciento Catorce (114), Marcada Letra G4”, Suscrita por YAURIS SUHAIL PRIETO SANCHEZ a favor de la Fundación del Deporte para Todos.- Sobre las anteriores facturas, la parte demandante manifestó desconocerla por no estar suscritas por ésta, lo cual resulta procedente su apreciación ya que no consta su firma, desmereciendo valor probatorio y así de decide.
4.- Copias Certificadas Memoranda Fecha 24/10/2007, Folio Ciento Quince (115), Suscrito por Ing. Jorge Morr Gerencia de Ingeniería FUNDETODOS, Marcado con Letra “H”;
5.-Copia Certificada Memoranda Fecha 24/10/2007, Folio Ciento Dieciséis (116), Suscrito por Ing. Jorge Morr Gerencia de Ingeniería FUNDETODOS, Marcado con Letra “H1”;
6.- Copia Certificada Memoranda Fecha 13/11/2007, Folio Ciento Diecisiete (117), Suscrito por Ing. Fauller Fernández Gerencia de Ingeniería FUNDETODOS, Marcado con Letra “H2”;
7.- Copia Certificada Memoranda Fecha 13/12/2007, Folio Ciento Dieciocho (118), Suscrito por Ing. Fauller Fernández Gerencia de Ingeniería FUNDETODOS, Marcado con Letra “H3”;
8.- Copia Certificada Memoranda Fecha 31/12/2007, Folio Ciento Diecinueve (119), Suscrito por Ing. Fauller Fernández Gerencia de Ingeniería FUNDETODOS, Marcado con la Letra “H 4”.
9.- Copias Certificadas de Planillas de Liquidación Valuaciones:
-N° 1, de Fecha 13/08/2007 al 12/09/2007, Marcada Letra “I1”, Folio Ciento Veinte (120).
-N° 2, de Fecha 13/09/2007 al 12/10/2007, Marcada Letra “I2”, Folio Ciento Veintiuno (121).
-N° 3, de Fecha 13/10/2007 al 13/11/2007, Marcada Letra “I3”, Folio Ciento Veintidós (122).
-N° 4, de Fecha 13/11/2007 al 13/12/2007, Marcada Letra “I4”, Folio Ciento Veintitrés (123).
-N° 5, de Fecha 13/12/2007 al 13/12/2007, Marcada con Letra “I5”, Folio Ciento Veinticuatro (124).
De las anteriores se evidencia, el mecanismo de procesamiento de los pagos, desde el punto de vista interno-administrativo de la Fundación para acordar el pago del servicio, observándose de cada una de las
estas planillas la forma en que se elaboraba el pago respectivo, lo cual se deriva del contrato de inspección de obras celebrado entre la demandante y la demandada, se valora de conformidad con al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y así se establece.
10.- Copias Certificadas Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación del Deporte para Todos, Marcada con Letra “J”, Folios Ciento Veinticinco (125) hasta el Folio Ciento Treinta y Ocho (138). Más adelante apreciada.
11.- Registro Control de Asistencia del Personal que labora en la Fundación del Deporte para Todos (FUNDETODOS) correspondientes a los meses: Enero, Febrero y Marzo del año 2008, Marcado con Letra “K” Folio Ciento Treinta y Nueve (139) hasta Folio Ciento Setenta y Tres (173). De la anterior se evidencia que la demandante no está incluida dentro de la lista de asistencia de personal de FUNDETODOS.-
12.- Copias Certificadas contentiva de la Relación de días laborales para el pago de cesta ticket (relación Sodexhopass) correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 del personal que labora en la Fundación del Deporte para Todos (FUNDETODOS), Folios Ciento Setenta y Cuatro (174) al Folio Ciento Setenta y Ocho (178).- De la anterior se evidencia la no inclusión de la demandante en su relación para el pago de cesta ticket.-
13.- Testimonio de los Ciudadanos: Carels Kehisler Machado Alfonso, Karla Carolina Guevara Brea, Josmary Jonatan Ramirez Rojas, Edinson Orlando García Rojas, de los cuales estuvieron presentes y fueron juramentados ante el Tribunal los ciudadanos Carels Kehisler Machado Alfonso, Karla Carolina Guevara Brea, y Edinson Orlando García Rojas titulares de las cédulas de identidad N° 15.038.845, 15.133.860, y 14.106.435 quienes luego de su interrogatorio se pudo apreciar lo siguiente: La ciudadana Carelis Kehisler Machado Alfonso declaró que conoce a la demandante porque trabaja en fundetodos desde el año 2006, declaró que la demandante trabajo externamente para fundetodos, que por estar en el mismo sitio o lugar de trabajo que la ciudadana Lic. JOSMARY RAMIREZ ROJAS, Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación vió cuando, en varias oportunidades, la demandante le pidió dos favores, uno que le entregara una constancia de trabajo, con el objeto de solicitar una tarjeta de crédito en el Banco y otro que le colocara que era contratada, manifestándole a la Lic que no lo hiciera, porque le iba a causar problemas.
La ciudadana, Karla Carolina Guevara Brea, manifestó ser asistente al Gerente de ingeniería de la demandada, que conoce del trabajo de la demandante, que ésta no cumplía horario de trabajo, que todo lo sabia porque realizaba trabajos estrictamente de oficina como recepción de documentos, control de obras, que la demandante fue contratada por honorarios profesionales.- En cuanto al ciudadano Edinson Orlando García Rojas contestó ante el Tribunal que se desempeñaba como inspector de obras, de vigilancia al contratista, que en solo 2 oportunidades vio a la demandante.
De la declaración de los testigos se puede apreciar la manera y forma en que la demandante se relacionaba en su actividad con la demandada, sin horario, sin salario, y la forma como obtuvo la constancia de trabajo, por lo tanto se aprecian y valoran en su conjunto.
La parte demandada solicitó al tribunal que practicara una inspección judicial en la sede de la demandada para constatar sobre las fechas en que se terminó la obra, de conformidad con el articulo 111 y 156 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciándose este Tribunal por su negativa en virtud de que el ejercicio de la actividad oficiosa, de conformidad con el articulo 156 ejusden no puede darse en desmedro de las garantias del debido proceso y de la preclusividad de los actos procesales, por lo tanto en base al principio de la igualdad, la oportunidad para promover pruebas es en la audiencia preliminar en su fase primitiva, por lo tanto resulta impertinente la solicitud, considerando además que los elementos en autos son suficientes para decidir el presente asunto.
De la apreciación de las pruebas y de la valoración del cumplimiento de la carga probatoria, trasladada a la demandada, este Tribunal hace la siguiente consideración:
En la órbita de las relaciones sociales se vislumbran vínculos o relaciones que producen efectos jurídicos y que por su condiciones propias resulta difícil su separación o distinción, asignándole al Juzgador la ardua tarea descubrir la verdadera naturaleza de los contratos; tal es el caso de las relaciones por servicios profesionales independientes y las relaciones de carácter laboral bajo subordinación y dependencia, siendo las primeras, las derivadas de la ejecución de actividades que de acuerdo a su respectiva la Ley de Ejercicio requieren de cierta capacitación, ejemplo de ellas las Profesiones de la Ingeniería, Arquitectura, e.t.c, y las que reglamentariamente así se determinen, tales como: estudios técnicos, anteproyectos, esquemas técnicos, proyectos, consultas y asesoría técnicas, avalúos, peritajes, y esquemas de funcionamiento de obras y servicios de ingeniería, informes técnicos, e.t.c, derivando para éstos profesionales verdaderos derechos, como es el de la propiedad intelectual, de su conocimiento y exclusiva reserva, y las segundas las que vienen enmarcadas dentro de una relación de dependencia, tutelada en la Ley Orgánica del Trabajo, que por el interés que protege, el criterio de las partes contratantes resulta marcadamente restringido, privando las reglas o normas que para este tipo de contratos ha dispuesto el legislador en procura del bienestar del humano trabajador, haciendo nulas aquellas disposiciones inter partes que menoscaben los derechos ya garantizados, por lo tanto, la presunción de laboralidad en este tipo de contratos priva, descansando en el demandado la carga de desvirtuar los elementos configurativos del vinculo laboral como es la ajeneidad, la subordinación, el salario y la prestación del servicio, para afianzar su excepción o defensa en la comprobación de una relación ajena a lo laboral como es el de prestación de servicio bajo el régimen de los honorarios profesionales.- Al respecto se observa en primer lugar un contrato a tiempo determinado de desde el 13 de agosto del 2007 hasta el 31-12-2007, suscrito entre el Presidente de FUNDETODOS; LEANDRO SOSA, El Gerente de Ingeniería (FUNDETODOS); JORGE ERNESTO MORR PEREZ, y la Ciudadana YAURIS SUHAIL PRIETO SANCHEZ, mediante el cual se comprometió la contratante según se lee del texto de mismo en forma textual a lo siguiente:
“…se establece una relación de carácter profesional-liberal, no laboral, por lo que este se compromete a la prestación de sus servicios profesionales, sin que medie relación de dependencia de ninguna naturaleza, adscrito a la Gerencia de Ingeniería de FUNDETODOS de conformidad con la Oferta de Servicios Profesionales, presentada por EL CONTRATADO…
C.2.- EL CONTRATADO a su costo y riesgo, con sus propios elementos y equipos de su propiedad o poseídos por él por cualquier título y por su cuenta, se obliga a prestar sus servicios profesionales a FUNDETODOS, como Ingeniero Civil, Inspector sobre la obra o las obras que le sean asignados y en consecuencia deberá presentar informes cada quince días y/o cuando le sean requeridos por FUNDETODOS sobre la Inspección, Control y Evaluación de las Obras…
C.3.- Será obligación del Ingeniero Inspector velar por el estricto cumplimiento del cronograma de ejecución de la obra e informar por escrito el avance, adelanto y/o atraso de la misma a la Gerencia de Ingeniería…
C.4.-Será obligación del Ingeniero Inspector notificar las decisiones, observaciones, reclamos, memorandum o cualesquiera notificaciones que a bien tenga dirigir a la contratista, según sea el caso, las mismas deben tener acuse de recibo y ser enviadas a la Gerencia de Ingeniería para su respectivo archivo.
C.11.- Cualquier notificación que tengan que hacerse las partes, se hará mediante cualquier medio escrito; al CONTRATADO a la siguiente dirección: Urb. Las Quintas de Naguanagua, Calle 5, Quinta Gladis Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo. Teléfonos: 0241-8087473- 0416-7015874; e-mail: suhailprieto@hotmail.com. A FUNDETODOS se hará en la persona del Presidente, en la sede situada en la Avenida Miranda Quinta Giomar N° 42, san Juan de los Morros, Estado Guárico…”

Además de lo anterior, el precio pactado por los servicios lo establecieron en la cantidad de 13.800,00 Bs. F. pagaderos en 4 cuotas de 3000 Bs. F y la última de 1.800,00 Bs. F. bajo la entrega de valuaciones o informes técnicos, modalidad propia de los contratos por servicios profesionales, propios de la ingeniería, regidos por su ley de ejercicio.
Para demostrar el pago recibido por su servicio constan solicitudes elaboradas por la demandante, de fecha 15 de Octubre de 2007, 15 de Octubre de 2007, 13 de Noviembre de 2007, 13 de Diciembre de 2007, y de Fecha 31 de Diciembre de 2007, por los montos discriminados en el contrato.; así como se evidencia del trámite administrativo realizado internamente por la demandada a través de memorandas y de las planillas de Liquidación Valuaciones N° 1, de Fecha 13/08/2007 al 12/09/2007, N° 2, de Fecha 13/09/2007 al 12/10/2007, N° 3, de Fecha 13/10/2007 al 13/11/2007, N° 4, de Fecha 13/11/2007 al 13/12/2007, -N° 5, de Fecha 13/12/2007 al 13/12/2007, mecanismos propios de la administración pública para el pago de contratos por servicios profesionales, tal como fue indicado en el contrato celebrado entre las partes.-
Consta en los autos Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación del Deporte para Todos, según la cual en el articulo 9 expresa que es facultad del presidente
“…Suscribir con su firma todos los contratos que celebre la Fundación, así como aquellos documentos que comprometan a la Fundación, tales como: Órdenes de Pago, Órdenes de Servicios, Órdenes de Compras, cheques y demás instrumentos financieros…” así como: “…Nombrar y remover el personal y colaboradores de la Fundación de acuerdo con las normas establecidas por la Juan Directiva (subrayado del Tribunal).
Lo que quiere decir que el presidente es la única persona con capacidad jurídica para contratar el personal de la fundación, tal como lo hizo con la demandante en el contrato N° Nº CS-07-08-11.-
Ahora bien; de las constancias de trabajo de fecha 11 de enero, 31 de marzo y 28 de abril del 2008 promovidas por la parte actora, suscritas por la ciudadana JOSMARY RAMIREZ ROJAS, Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación del Deporte para Todos del Estado Guárico, y sobre las cuales la demandada argumentó que la ciudadana antes mencionada no tenía potestad para entregar dichas constancias por cuanto es de la exclusiva potestad del presidente de la Fundación, por cuanto la misma fue entregada por un favor personal solicitado de la demandante a la ciudadana Josmary Ramirez, siendo que, de la revisión de los estatutos de creación de la demandada se observa que el facultado para contratar personal es el presidente de la Fundación, cargo que no ostenta la ciudadana JOSMARY RAMIREZ ROJAS, por lo que, cualquier contrato suscrito por ella, en materia de personal no tiene eficacia probatoria; en este sentido a consideración de esta juzgadora, las solas constancias de trabajo que rielan a los folios 91 al 93 impugnadas por las razones anteriores, no pueden servir de elementos de convicción suficientes ni para comprometer la responsabilidad de la demandada, ni para desnaturalizar la condición de un contrato por servicios profesionales y convertirlo en un contrato de naturaleza laboral; de tal forma que del contrato inter partes que consta los autos, de la forma de pago, la cual se pactó por un monto total fraccionándolo en cuotas mensuales, por la naturaleza de la obra a ejecutar, cual era de la inspección de obra civil, durante la duración del contrato lo cual era desde el 13 de agosto del 2007 hasta el 31-12-2007, por la manera en que se pactó realizar cualquier comunicación entre partes, esto era mediante cualquier medio escrito; al CONTRATADO a la siguiente dirección: Urb. Las Quintas de Naguanagua, Calle 5, Quinta Gladis Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo. Teléfonos: 0241-8087473- 0416-7015874; e-mail: suhailprieto@hotmail.com. y a FUNDETODOS en la persona del Presidente, en la sede situada en la Avenida Miranda Quinta Giomar N° 42, San Juan de los Morros, Estado Guárico, se desprende que se trataba de una relación a distancia, alejado de toda subordinación o control disciplinario de la demandada sobre la demandante, además de no llevar ningún tipo de control de asistencia ni del beneficio alimentario, tal como lo llevaba con el resto de trabajadores, demuestran la existencia inequívoca de un contrato de tipo liberal profesional, regido por las disposiciones del contrato firmado entre las partes, negándose de este modo, la existencia de una relación de carácter laboral, por lo tanto se declara con lugar la defensa invocada por la demandada y sin lugar la demanda por prestaciones sociales, por no tener el carácter de trabajadora dependiente que le acredite tal derecho y así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YAURIS SUHAIL PRIETO SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 12.747.763, domiciliada en Urb. Las Quintas de Naguanagua, Valencia estado Carabobo, en contra de LA FUNDACIÓN DEL DEPORTE PARA TODOS DEL ESTADO GUÁRICO (FUNDETODOS) creada según decreto N° 202, publicada en gaceta oficial del estado Guárico, extraordinaria N° 49 del 18-04-2.006, registrada en la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico el 28-04-2.006 bajo el N° 6, folios 33 al 47, P.P., Tomo 4.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte actora.
Vencido el lapso de la publicación, notifíquese de la publicación de la presente decisión al Procurador General del estado Guárico, de conformidad con el articulo 32 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico, acompáñese copia certificada de la presente decisión y una vez transcurridos los 90 días establecidos en la norma, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Zurima Bolívar Castro

El Secretario,
Abg. Reinaldo Useche