Se inicia la presente demanda oral por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano ASUNCION LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.478.542 en contra del ciudadano ELIO BERROTERAN; en fecha 24 de abril de 2006, se dictó auto, mediante el cual se da por recibida por declinatoria de Competencia por el Territorio, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y se ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en fecha veintiséis (26) de abril de 2006, este Juzgado se abstiene de admitirla de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 5° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordenó la notificación de la parte actora, librándose exhorto con oficio y despacho a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual con fundamento en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la suspensión de la presente causa hasta que conste en autos la solicitud de los herederos del demandante, en fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ REYES, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cedula de identidad N° 2.046.514, asistida por el abogado ROBERTO BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 29.849, mediante la cual confiere poder Apud –Acta a los abogados CARLINA MOTA y ROBERTO BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.779 y 29.849, respectivamente.
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se evidencia que la última actuación es de fecha 28 de Noviembre de 2007. Ahora bien, se observa que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un (01) año, diez (10) meses y tres (03) días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de gestionar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Y el Articulo 269 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de octubre 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. YELITZA J. LOPEZ
EL SECRETARIO,


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ

En la misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

Secretario,