Se inició la presente causa, en virtud de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta en fecha 26 de Marzo de 2009, por el ciudadano JORGE WENCESLAO ORTEGANO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.621.736, domiciliado en la Urbanización Bella Vista, manzana 13, casa Nº 2 de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, asistido por el Abogado RUBEN PARACO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 67.775, alegando entre otras cosas, que en fecha diecisiete (17) de Mayo 2005, inició relación laboral con la empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 1, tomo 608 – A –Quinto y domiciliada en Proyecciones y Construcciones Remodel C.A en la Avenida la Estancia, Chuao, CCC Tamanaco, piso 2 oficina 228, Caracas, labores que desempeño hasta el día 31 de Octubre de 2008, fecha en la que RENUNCIO. Alega que la Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A es Contratista de CANTV y que se dedica al mantenimiento de las Obras de Infraestructura de esa Empresa Estatal, como OBRERO de servicios de mantenimiento de obras de Infraestructura, labor ésta que desempeño en el Estado Guarico y parte del sur de Aragua, situación esta que hace que este Tribunal sea el competente para conocer de la presente Acción, que la empresa le pagaba Salario Mínimo y sus remuneraciones las calculaban tomando como base ese Salario, que no se le aplicó en ningún momento LA CONVENCIÒN COLECTIVA DE LA CANTV,la cual le es aplicable por mandato de la CLAUSULA Nº 82. Continúa diciendo que para la fecha de su retiro 31 de Octubre 2008 devengaba un salario de Bs. 799,82 cuando lo correcto era la suma de 810 Bs. por aplicación de la CONVENCION COLECTIVA debía devengar la suma de Bs. 810,00, que el Salario Promedio Mensual para el calculo de la Prestación de Antigüedad será la suma de Bs. 39,75. En consecuencia reclama los siguientes montos:
_INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda 190 días a razón de 39,75 cada uno para un total de 6,433,18.
-ANTIGÜEDAD ADICIONAL NUEVO REGIMEN: 02 días a razón de 39,75 cada uno para un total de 79,51.
TOTAL ANTIGÜEDAD RECLAMADA: SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.512,69).
VACACIONES Vencidas, artículos 224, 226 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento y Cláusula 35 de La Convención Colectiva de la CANTV:
Demanda 39 días a razón de VEINTISIETE BOLIVARES (27,00 Bs.)
-VACACIONES FRACCIONADAS: 24,75 días a razón de veintisiete bolívares cada uno para un total de 668,25 de conformidad con el Articulo 23 de la Ley del Trabajo y la Cláusula 35 Literal “D”de la Convención Colectiva de la CANTV.
_BONO VACACIONAL: Demanda 18.75 días a razón de veintisiete Bolívares (Bs. 27,oo) cada uno para un total de 506,25 Bs. de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y La Cláusula 35 Literal “D” de la CONVENCIÒN COLECTIVA de la CANTV.
-PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusulas Nº 36 de la CONVENCIÒN COLECTIVA DE LA CANTV, Demanda 300 días de Salario a razón de Veintisiete Bolívares (Bs. 27,00) cada uno para un total de OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 8.100,oo)
_INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CO OCHO CENTIMOS (Bs. 1.570,08)
_DIFERENCIA DE SALARIOS: Por la falta de aplicación de la convención colectiva de la CANTV, la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 10.600,17)
_INTERESE MORATORIOS de conformidad con los establecido en el Articulo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 3.158,47) y los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo. Además demanda LA CANTIDAD DE DOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 2.116,25) por concepto de indexación.
TOTAL DEMANDADO: TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 34.285,16) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Finalmente reclama la Indemnización Monetaria y los intereses moratorios también de cada una de las cantidades Demandas, para lo cual solicita la realización de una Experticia Complementaria del fallo. Demanda las costas y los costos procesales.

Por auto de fecha – 26 de Marzo de 2009, se dio por recibido el presente expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido por ese Tribunal en fecha veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009), librándose cartel a los fines de realizar la notificación de la demandada Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A en la persona del ciudadano RAUL EDUARDO CARREÑO en su condición de Coordinador de Caprelem Servicios C.A. ubicada en la Av. Fermín Toro callejón xiomara, Nº 18 en San Juan de los Morros, Estado Guárico.

En fecha 30 Abril de 2009, el Alguacil encargado de practicar dicha Notificación RICHAR HERRERA deja constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas de la Empresa Caprelem Servicios C.A y deja expresa constancia de que la misma fue recibida por la Ciudadana LUZDARIOHELY SALAZAR, C.I Nº 11.120.313, quien manifestó ser la esposa del ciudadano RAUL CARREÑO.

En fecha 04 de Mayo de 2009, el Ciudadano Secretario REINALDO USECHE Certifica la Actuación practicada por el Alguacil.
En fecha 20 de Mayo de 2009 previo sorteo manual por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) corresponde a Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Presidir la Celebración de la Audiencia Preliminar a las 9:00 horas de la mañana, compareciendo en ese acto el Ciudadano JORGE WENCESLAO ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.621.736, asistido del Abogado, RUBEN PARACO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.775. Se dejo expresa constancia de la Incomparecencia de la Parte Demandada Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A ni por si ni a través de Apoderado Judicial alguno, y se hace en consecuencia procedente lo dispuesto en el Articulo 131 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo y así se desprende del Acta inserta a los folios Treinta y tres (33) del expediente.

En fecha 27 de Mayo del 2009, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Decreta la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se practique la notificación de la EMPRESA CAPRELEM SERVICIOS C.A., en la Persona del Ciudadano JOSÉ LUÍS PRIETO en su carácter de GERENTE GENERAL de PROYECCIONES Y CONSTRUCCIONES REMODEL C.A. en su domicilio principal en la Ciudad de Caracas ubicada en la Av. la Estancia Chuao, CCC Tamanaco, piso 02 Oficina 228. Declara la nulidad del auto de fecha 30 de Abril que riela al folio 28 y de todas las actuaciones de conformidad con el 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Junio de 2009 Acuerda Emplazar a la Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A en la Persona de JOSÉ LUIS PRIETO en su condición de Gerente General en la dirección en el cartel indicada, para lo cual se libró Exhorto al Juzgado de Sustanciación, mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de Julio de 2009 el Ciudadano alguacil del Área Metropolitana de Caracas YORMAN GARCÍA deja constancia de haber practicado la Notificación ordenada, siendo recibida la misma por la Ciudadana ANGELIN ÁLVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.125.561, en su carácter de analista de RRHH y encargado de recibir la Correspondencia, procediendo a entregarlo y firmarlo.

En fecha 18 de Septiembre de 2009, el ciudadano Secretario REINALDO USECHE Gómez, secretario del Tribunal Séptimo Certifica la Notificación ordenada a la Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A, así se desprende del folio 158 del expediente.

En fecha 06 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la a las 9:00 horas de la mañana, compareciendo en ese acto el CiudadanoJORGE WENCESLAO ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.621.736, asistido del Abogado, RUBEN PARACO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.775. Se dejo expresa constancia de la Incomparecencia de la Parte Demandada Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A ni por si ni a través de Apoderado Judicial alguno, y se hace en consecuencia procedente lo dispuesto en el Articulo 131 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo y así se desprende del Acta inserta a los folios ciento cincuenta y nueve del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Titulo VII, Capitulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulo la Audiencia Preliminar como la primera fase del proceso Laboral, la cual de conformidad con el Articulo 129 de esa Ley, será en forma Oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con las presencias obligatorias de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estimulo de los “Medios Alternos de Resolución de Conflictos“ con el fin de evitar el litigio de limitar su objeto.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman ,los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia Preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el Demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, sé presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…), se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del Proceso.

De manera que la Ley reguló en el Articulo 131, la figura Jurídica de la Admisión de Hechos alegados por el Demandante por la rebeldía del Demandado ante la falta de comparecencia de este a estar a derecho en el Proceso Laboral, esto es a constituirse como parte.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar, arroja como consecuencia la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el Actor de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior mente planteado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, sé encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea la Admisión de los Hechos.
Considera esta Juzgadora que el punto a decidir en el presente proceso, se resume en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora en relación a la aplicación de la Convención Colectiva de CANTV, a la Relación de trabajo que la vinculara con la empresa demandada CAPRELEM SERVICIOS C.A. Así se establece.
Ahora bien, es sabido que CANTV.se constituyó el 20 de junio de 1930 como empresa privada,y luego fue nacionalizada, en proceso ocurrido entre los años 1953 al 1968,hasta que en 1991,las acciones de dicha sociedad, en un 40%,pasaron a ser propiedad de particulares y el restante 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, en lo que se conoció como “privatización”.
Por su parte, la Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A se constituyó en el sector privado de la Economía, para prestar los diferentes servicios de Ingeniería, Construcción, Automatización y control de Sistemas de Seguridad y Mantenimiento Industrial.
Durante el Lapso en que CANTV,fue una sociedad de comercio de Naturaleza Pública, acordó con la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) un plan de Jubilación para sus trabajadores, cláusulas de estabilidad y régimen de liquidación junto a otros beneficios que superaban los del régimen legal; Este plan se ha mantenido en las sucesivas Contrataciones Colectivas de Trabajo, incluso las suscritas luego de la Privatización en Diciembre de 1991,cuyos beneficios provienen de la Antigua condición de Empresa del Estado, con una doble misiòn:Animo de Lucro y Contribuir con el Estado en la búsquela del bienestar de la población, y va del trabajo celebrado entre la CANTV y la Federación de allí qué el origen distinto a la naturaleza Mercantil de carácter Privado que ostenta la empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A, razón por la cual se hace inaplicable para los trabajadores de esta ultima, él conjunto de beneficios laborales contenidos en la Contratación Colectiva de Trabajadores de CANTV, en consecuencia en el caso bajo examine, se desprende claramente del Libelo que el Ciudadano JORGE WENCESLAO ORTEGANO MIRANDA presto servicios personales para la EMPRESA CAPRELEM SERVICIOS C.A, así se desprende de los recibos de pagos de salarios devengados durante los años 2006, 2007 y 2008 marcados “C” “D” y “E” ,hecho este admitido dada la incomparecencia de la Demandada, así como también se tiene por admitido dada la confesión del actor en el libelo, que devengaba Salario Mínimo, por lo cual se tomara en cuenta los distintos Salarios mínimos de los años respectivo de relación laboral, y dado el anterior argumento se procederá a realizar los cálculos de los conceptos demandados bajo el imperio de la Ley del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En vista de ello esta Juzgadora pasa a revisar los Conceptos Laborales demandado, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, en virtud de la Presunción de los Hechos.

En consecuencia los montos a cancelar por la Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A al ciudadano JORGE WENCESLAO ORTEGANO MIRANDA son los siguientes:
_INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD:
-Antigüedad desde el 17 de Mayo 2005 hasta 17 de Mayo 2006, le corresponden 45 días de Antigüedad que multiplicados por 15.525 salario diario (salario mensual 465.750) arroja la cantidad de 698,62 Bsf. Y ASI SE DECIDE
-Antigüedad desde el 17 de Mayo 2006 hasta el 17 de Mayo 2007 le corresponden 60 días de antigüedad acumulada mas 02 días de antigüedad adicional para un total de 62 días que multiplicados por el salario diario de 17.077 Bsf (salario mensual 512.325) arroja la cantidad de 1.058,77. Y ASI SE DECIDE.
-Antigüedad desde el 17 de Mayo 2007 hasta 17 de Mayo 2008 le corresponden 60 días mas los 04 días adicionales para un total de 64 días de antigüedad acumulada que multiplicadas por el salario diario de 20.493 da la cantidad de 1.311,55. Y ASI SE DECIDE
-Antigüedad fraccionada desde 17 de Mayo 2008 hasta 31 de Octubre 2008 le corresponden 25 días que multiplicados por el Salario Diario de 26,64 arroja la cantidad de 666,00. Y ASI SE DECIDE
TOTAL ANTIGÜEDAD: Tres Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con 94/100 Céntimos (Bsf. 3.734,94)
VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS: Reclama Vacaciones anuales correspondientes a los dos últimos años, es decir 2007 y 2008. En consecuencia se ordena el pago de 16 días de vacaciones para el año 2007 a un salario diario de 26.64, lo cual arroja la cantidad de Bsf. 426.24. Se ordena el pago de 17 días de vacaciones para Mayo 2008 a un salario diario de 26,64 lo cual arroja la cantidad de Bsf. 452.88, todo de conformidad con los artículos 224, 226 Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
VACACIONES FRACCIONADAS: Se Ordena el pago de 7,5 días a un salario diario de 26.64, lo cual arroja la cantidad de Bsf. 199,8.Y ASI SE DECIDE
BONO VACACIONAL: Se Ordena el pago de 08 días de Bono Vacacional para el año 2007 y 09 días de Bono Vacacional para el año 2008 pagaderos al ultimo salario diario de 26.64, lo cual arroja la cantidad de Bsf. 452.88.Y ASI SE DECIDE.
DIFERENCIAS DE SALARIOS: Reclama el Actor la Cantidad Diez Mil Seiscientos Bolívares Con Diecisiete Céntimos (Bsf. 10.600,17) de conformidad con la Cláusula 82 de la Convención Colectiva de la CANTV. En cuanto a este concepto se declara improcedente dado los argumentos anteriormente esgrimidos por cuanto no le son extensivos los beneficios de la Convención Colectiva, que es la que establece un salario mayor al devengado por el trabajador según se desprende de su declaración en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO A LA PARTICIPACIÒN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA: Por cuanto Alega el Actor que durante el tiempo que duró la relación laboral le fue cancelado la Participación de los Beneficios de la Empresa, tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, considera ésta Juzgadora que el reclamo de los 300 días es improcedente por los argumentos expuestos ut supra. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES SE ORDENA el pago de los mismos a partir de el Cuarto mes de la Relación de Trabajo hasta la fecha de Culminación de la misma, de conformidad con el Articulo 108 Literal “C” de La Ley Orgánica del Trabajo, para la cual será realizada por un Experto mediante Experticia Complementaria del Fallo, que a tal efecto designe el Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LOS INTERESES MORATORIOS DEMANDADOS DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Reclama la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE Céntimos (Bs. 3.158,47) y la SUMA DE DOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.116,25) por Concepto de Indexación en Cuanto a estas cantidades reclamadas por estos conceptos es de hacer notar que el Actor hace la estimación de dicho monto de manera vaga y genérica sin especificar que procedimiento usó en dicho calculo así como no indica la cantidad a indexar, por lo cual resulta forzoso negar la procedencia de dichas cantidades, en estos términos reclamadas. Y ASÍ SE DECIDE
Se ordena el pago de intereses de Mora y Corrección Monetaria, los cuales serán calculados por experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un Experto designado por este Tribunal en acatamiento a la Sentencia Proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008,con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso JOSÉ ZURITA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL & CIA, En consecuencia se condena a la parte Demandada al pago de los intereses de Mora sobre las cantidades condenadas CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 5.266,74) de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, los mismos serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir 31 de Octubre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, con respecto a la CORECCION MONETARIA ,se declaran procedentes y se ordena su pago acogiendo lo señalado en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre 2008 la cual señala lo siguiente:

“En tercer lugar y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de Notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes,caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales.

(…)

“En Séptimo lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
DE LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS SE OBTUVO LA SIGUIENTE CANTIDAD CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 5.266,74), MAS EL MONTO QUE RESULTE POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, los cuales deberán ser cancelados por la EMPRESA CAPRELEM SERVICIOS C.A al Demandante Ciudadano JORGE WENCESLAO ORTEGANO MIRANDA. Y ASI SE DECIDE

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO; Parcialmente con lugar la Demanda de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano JORGE WENCESLAO ORTEGANO MIRANDA en contra de la Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A y se condena a la demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 5.266,74), mas el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, al ciudadano JORGE WENCESLAO ORTEGANO MIRANDA.
SEGUNDO: NO SE CONDENA en Costas a la Parte Demandada dada la Naturaleza del Presente Fallo.
TERCERO: Se ordena la Realización de Experticia Complementaria del Fallo en los Términos señalados Up Supra.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, déjese copia autorizada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de los Morros a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2009. Año 199º. 150º.
LA JUEZ

ABG YELITZA JOSEFINA LOPEZ
EL SECRETARIO

REINALDO USECHE
En la misma fecha, siendo las 3:06 p.m, se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.


Secretario,