Se inició la presente causa, en virtud de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta en fecha 26 de Marzo de 2009, por el ciudadano ALEJANDRO NATIVIDAD SEIJAS MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.151.616 domiciliado en la Urbanización Bella Vista, manzana 13, casa Nº 2 de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, asistido por el Abogado RUBEN PARACO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 67.775, alegando entre otras cosas, que en fecha primero de Octubre de 2004(17), inició relación laboral con la empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 1, tomo 608 – A –Quinto y domiciliada en Proyecciones y Construcciones Remodel C.A en la Avenida la Estancia, Chuao, CCC Tamanaco, piso 2 oficina 228, Caracas, labores que desempeño hasta el día 31 de Octubre de 2008, fecha en la que RENUNCIO. Alega que la Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A es Contratista de CANTV y que se dedica al mantenimiento de las Obras de Infraestructura de esa Empresa Estatal, como SUPERVISOR de servicios de mantenimiento de obras de Infraestructura, labor ésta que desempeño en el Estado Guarico y parte del sur de Aragua, situación esta que hace que este Tribunal sea el competente para conocer de la presente Acción, que la empresa le pagaba Salario Mínimo y sus remuneraciones las calculaban tomando como base ese Salario, que no se le aplicó en ningún momento LA CONVENCIÒN COLECTIVA DE LA CANTV, la cual le es aplicable por mandato de la CLAUSULA Nº 82. Continúa diciendo que para la fecha de su retiro 31 de Octubre 2008 devengaba un salario de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 850,oo), cuando lo correcto era la suma de MIL CINCUENTA CON TRES CENTIMOS ( Bs.1.050,03) por aplicación de la CONVENCION COLECTIVA debía devengar la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs,1.546,53), que el Salario Promedio Mensual para el calculo de la Prestación de Antigüedad será la suma de Bs.51,55. En consecuencia reclama los siguientes montos:
_INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda 225 días a razón de 51,55 cada uno para un total de. 11.753,43
-ANTIGÜEDAD ADICIONAL NUEVO REGIMEN: 06 días a razón de 51,55 cada uno para un total de 412,40
TOTAL ANTIGÜEDAD RECLAMADA: DOCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (12.165,83Bs) de conformidad con el Articulo 108 de la Ley del Trabajo.

VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS artículos 224, 226 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento y Cláusula 35 de La Convención Colectiva de la CANTV: correspondientes a los dos últimos años, Demanda 66 días desglosados en periodos de Treinta y tres(33) días cada uno de disfrute a razón de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS 35,01)
-VACACIONES FRACCIONADAS: 24,75 días a razón de veintisiete bolívares cada uno para un total de 668,25 de conformidad con el Articulo 23 de la Ley del Trabajo y la Cláusula 35 Literal “D” de la Convención Colectiva de la CANTV.
_BONO VACACIONAL: Demanda 166 días de 200 que le corresponden ,ya que durante el tiempo que duró la relación laboral le fueron cancelados 34 días a razón de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs 35,01) cada uno para un total de Bs. OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( 8.222,32 BS ) de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y La Cláusula 35 Literal “D” de la CONVENCIÒN COLECTIVA de la CANTV, para que le sean cancelados de la siguiente manera:
_66 días de disfrute de Vacaciones conforme lo prevé el Articulo 219,224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la CANTV, de la Ley Orgánica del Trabajo y Demanda 166 días de Bono Vacacional Fraccionado, como lo prevé el Articulo 223 ejusdem y la Cláusula Nº 35 literal “D”,de la Convención, lo que totaliza 232 días a razón de treinta y cinco bolívares (35,01Bs) cada uno para un total de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 8.122,32),como consecuencia de las vacaciones adeudadas y no canceladas.
-PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusulas Nº 36 de la CONVENCIÒN COLECTIVA DE LA CANTV, Demanda 300 días de Salario de Cuatrocientos Ochenta que le corresponden, por cuanto ya le habían cancelado Ciento Ochenta (180) días a razón de Treinta y Cinco Bolívares (Bs3500) cada uno para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (Bs 10.503,oo).
_INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Demanda la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 4.447,16),por concepto de intereses sobre prestaciones o Fideicomiso, por cuanto en Cuatro Años y Seis Meses nunca le cancelados por el patrono.
_DIFERENCIA DE SALARIOS: Por la falta de aplicación de la convención colectiva de la CANTV, la suma de DOCE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 12.05,87)
_INTERESE MORATORIOS de conformidad con los establecido en el Articulo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 2.409,84) y los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo. Además demanda LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs 2.599,17 CTMOS) prudencialmente calculada en esa cantidad y la Suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs 863,17) por concepto de Seguro Social Obligatorio, el cual le fue descontado y en ningún momento enterado a dicha Institución.
TOTAL DEMANDADO: CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs 53.16,19) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Finalmente reclama la Indemnización Monetaria y los intereses moratorios también de cada una de las cantidades Demandas, desde la fecha en que debieron ser pagadas hasta su definitivo pago para lo cual solicita la realización de una Experticia Complementaria del fallo. Demanda las costas y los costos procesales.

Por auto de fecha –01 de Abril de 2009, se dio por recibido el presente expediente por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03 de Abril de 2009 Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena Despacho Saneador tal cual se desprende del Auto que corre inserto al folio Catorce (14) del Expediente.
En fecha 17 de Abril de 2009, el Demandante ALEJANDRO NATIVIDAD SEIJAS MARTINEZ. asistido del Abogado RUBEN PARACO presenta escrito de Subsanaciòn, tal cual se evidencia al folio 20 del Expediente, en el cual entre otras cosas solicita se notifique a la Empresa CAPRELEN SERVICIOS C.A, en la persona de RAUL EDUARDO CARREÑO, quien detenta el cargo de COORDINADOR DE CAPRELEM SERVICIOS C.A para el Estado Guarico, solicita se notifique en la sede de la Empresa en la Urbanización los Jardines, Torre “B”,Oficina 2 San Juan de los Morros.
En Fecha 21 de Abril este Tribunal Ordena Verificar por ante la Unidad de Alguacilazgo la existencia de dicha Empresa en la Dirección señalada por el Actor y en esa misma fecha vista la declaración del Alguacil MARCOS APONTE ,este Juzgado declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ,así se evidencia de los folios 25 y 26 del Expediente.
En fecha 27 de Abril de 2009, la parte Actora Interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia de Inadmisibilidad de la Demanda, el cual se oye en ambos efectos el 29 de Abril de 2009 y se ordena su remisión al Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 20 de Mayo 2009, el Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dicta Sentencia mediante la cual se Ordena Admitir la Demanda y se notifique a la demandada EMPRESA CAPRELEM SERVICIOS C.A.
En fecha 05 de Junio de 2009 es admitido por este Tribunal librándose cartel a los fines de realizar la notificación de la demandada Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A en la persona del Ciudadano JOSE LUIS PRIETO en su condición de GERENTE GENERAL de LA EMPRESA CAPRELEM SERVICIOS C.A. ubicada en la sede en caracas Av la Estancia Chuao, CCCT piso 2 oficina 228 se libró Exhorto al Juzgado de Sustanciación, mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.


En fecha 08 de Julio de 2009 el Ciudadano alguacil del Área Metropolitana de Caracas YORMAN GARCÍA deja constancia de haber practicado la Notificación ordenada, siendo recibida la misma por la Ciudadana ANGELIN ÁLVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.125.561, en su carácter DE ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA EN EL AREA DE RECURSOS HUMANOS, a la cual se le entregó CARTEL de NOTIFICACIÔN ,procediendo la misma a firmarlo.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, el ciudadano Secretario REINALDO USECHE Gómez, secretario del Tribunal Séptimo Certifica la Notificación ordenada a la Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A, así se desprende del folio 52 del expediente.

En fecha 07 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la a las 9:00 horas de la mañana, compareciendo en ese acto el Ciudadano ALEJANDRO NATIVIDAD SEIJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.151.616, asistido del Abogado, RUBEN PARACO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.775. Se dejo expresa constancia de la Incomparecencia de la Parte Demandada Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A ni por si ni a través de Apoderado Judicial alguno, y se hace en consecuencia procedente lo dispuesto en el Articulo 131 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo y así se desprende del Acta inserta a los folios ciento cincuenta y nueve del expediente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Titulo VII, Capitulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulo la Audiencia Preliminar como la primera fase del proceso Laboral, la cual de conformidad con el Articulo 129 de esa Ley, será en forma Oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con las presencias obligatorias de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estimulo de los “Medios Alternos de Resolución de Conflictos“ con el fin de evitar el litigio de limitar su objeto.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman ,los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia Preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el Demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, sé presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…), se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del Proceso.

De manera que la Ley reguló en el Articulo 131, la figura Jurídica de la Admisión de Hechos alegados por el Demandante por la rebeldía del Demandado ante la falta de comparecencia de este a estar a derecho en el Proceso Laboral, esto es a constituirse como parte.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar, arroja como consecuencia la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el Actor de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anteriormente planteado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, sé encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea la Admisión de los Hechos.
Considera esta Juzgadora que el punto a decidir en el presente proceso, se resume en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora en relación a la aplicación de la Convención Colectiva de CANTV, a la Relación de trabajo que la vinculara con la empresa demandada CAPRELEM SERVICIOS C.A. Así se establece.
Ahora bien, es sabido que CANTV se constituyó el 20 de junio de 1930 como empresa privada, y luego fue nacionalizada, en proceso ocurrido entre los años 1953 al 1968, hasta que en 1991,las acciones de dicha sociedad, en un 40%,pasaron a ser propiedad de particulares y el restante 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, en lo que se conoció como “privatización”.
Por su parte, la Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A se constituyó en el sector privado de la Economía, para prestar los diferentes servicios de Ingeniería, Construcción, Automatización y control de Sistemas de Seguridad y Mantenimiento Industrial.
Durante el Lapso en que CANTV, fue una sociedad de comercio de Naturaleza Pública, acordó con la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) un plan de Jubilación para sus trabajadores, cláusulas de estabilidad y régimen de liquidación junto a otros beneficios que superaban los del régimen legal; Este plan se ha mantenido en las sucesivas Contrataciones Colectivas de Trabajo, incluso las suscritas luego de la Privatización en Diciembre de 1991,cuyos beneficios provienen de la Antigua condición de Empresa del Estado, con una doble misión: Animo de Lucro y Contribuir con el Estado en la búsquela del bienestar de la población, y va del trabajo celebrado entre la CANTV y la Federación de allí qué el origen distinto a la naturaleza Mercantil de carácter Privado que ostenta la empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A, razón por la cual se hace inaplicable para los trabajadores de esta ultima, él conjunto de beneficios laborales contenidos en la Contratación Colectiva de Trabajadores de CANTV, en consecuencia en el caso bajo examine, se desprende claramente de las Pruebas consignadas por la Parte Actora enla Oportunidad de la Audiencia Preliminar ,que el Ciudadano ALEJANDRO NATIVIDAD SEIJAS MARTINEZ presto servicios personales para la EMPRESA CAPRELEM SERVICIOS C.A, así se desprende de los recibos expedidos por la EMPRESA CAPRELEM SERVICIOS C.A. donde se deja constancia de “ACUM. PRESTACIONES SOCIALES RESUMEN TRABAJADOR”, DONDE SE DESPRENDE LA FECHA DE INGRESO 01/10/2004 MARCADOS “B”,”C” Y “D”. Consigna Recibos de pagos de salarios devengados marcados durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008 marcados “F”, “G”, “H” y “J”;,hecho este admitido dada la incomparecencia de la Demandada a la Celebración de la Audiencia Preliminar , así como también se tiene por admitido dada la confesión del actor en el libelo, que devengaba Salario Mínimo, por lo cual se tomara en cuenta los distintos Salarios mínimos de los años respectivo de relación laboral, y dado el anterior argumento se procederá a realizar los cálculos de los conceptos demandados bajo el imperio de la Ley del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En vista de ello esta Juzgadora pasa a revisar los Conceptos Laborales demandado, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, en virtud de la Presunción de Admisión los Hechos.

En consecuencia los montos a cancelar por la Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A al ciudadano ALEJANDRO NATIVIDAD SEIJAS MARTINEZ plenamente identificado en autos, son los siguientes:
_INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD:
-Antigüedad desde el 01 de Octubre 2004 hasta 01 de Octubre 2005, le corresponden 45 días de Antigüedad que multiplicados por 13.500 salario diario (salario mensual 405.000) arroja la cantidad de 607.50 Bsf. Y ASI SE DECIDE
-Antigüedad desde el 01 de octubre 2005 hasta el 01 de octubre 2006 le corresponden 60 días de antigüedad acumulada mas 02 días de antigüedad adicional para un total de 62 días que multiplicados por el salario diario de 17.077,50 Bsf (salario mensual 512.325) arroja la cantidad de 1.058,80 Y ASI SE DECIDE.
-Antigüedad desde el 01 de octubre 2006 hasta 01 de octubre 2007 le corresponden 60 días mas los 04 días adicionales para un total de 64 días de antigüedad acumulada que multiplicadas por el salario diario de 20.493 (salario mensual 614.790) arroja la cantidad de 1.311,55. Y ASI SE DECIDE
-Antigüedad desde 01 de octubre 2007 hasta 01 de Octubre 2008 le corresponden 60 días mas los 06 días adicionales para un total de 66 días antigüedad acumulada que multiplicados por el Salario Diario de 26,64 (salario mensual 799,23) arroja la cantidad de 1758,31. Y ASI SE DECIDE.
-Antigüedad fraccionada desde 01 de octubre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008, le corresponde 05 días que multiplicados por el Salario diario de 28,33 (Salario mensual 850,00) arroja la cantidad de 141,66. Y ASI SE DECIDE.
TOTAL ANTIGÜEDAD: Tres Mil Novecientos veintisiete Bolívares con 82/100 Céntimos (Bsf. 3.927,82)
VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS: Reclama Vacaciones anuales correspondientes a los dos últimos años 2007 y 2008, se ordenara su pago tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador, es decir, la cantidad de 850,00. En consecuencia se ordena el pago de 16 días de vacaciones para el año 2007 a un salario diario de 28,33, lo cual arroja la cantidad de Bsf. 453.28. Se ordena el pago de 17 días de vacaciones para Octubre 2008 a un salario diario de 28,33 lo cual arroja la cantidad de Bsf. 481.61, todo de conformidad con los artículos 224, 226 Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
VACACIONES FRACCIONADAS: Se Ordena el pago de 1,5 días a un salario diario de 28.33, lo cual arroja la cantidad de Bsf. 42,49.Y ASI SE DECIDE
BONO VACACIONAL: Se Ordena el pago de 08 días de Bono Vacacional para el año 2007 y 09 días de Bono Vacacional para el año 2008 pagaderos al ultimo salario diario de 28.33, lo cual arroja la cantidad de Bsf. 481.61.Y ASI SE DECIDE.
DIFERENCIAS DE SALARIOS: Reclama el Actor la Cantidad Doce Mil Cincuenta y cinco Bolívares Con ochenta y siete Céntimos (Bsf. 12.055,87) de conformidad con la Cláusula 82 de la Convención Colectiva de la CANTV. En cuanto a este concepto se declara improcedente dado los argumentos anteriormente esgrimidos por cuanto no le son extensivos los beneficios de la Convención Colectiva, que es la que establece un salario mayor al devengado por el trabajador según se desprende de su declaración en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO A LA PARTICIPACIÒN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA: Por cuanto Alega el Actor que durante el tiempo que duró la relación laboral le fue cancelado la Participación de los Beneficios de la Empresa, tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, considera ésta Juzgadora que el reclamo de los 300 días es improcedente por los argumentos expuestos ut supra. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Se ordena el pago de los mismos a partir de el Cuarto mes de la Relación de Trabajo hasta la fecha de Culminación de la misma, de conformidad con el Articulo 108 Literal “C” de La Ley Orgánica del Trabajo, para la cual será realizada por un Experto mediante Experticia Complementaria del Fallo, que a tal efecto designe el Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LOS INTERESES MORATORIOS DEMANDADOS De conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Reclama la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.409,84) y la SUMA DE DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.599,00) en Cuanto a estas cantidades reclamadas es de hacer notar que el Actor hace la estimación de dicho monto de manera vaga y genérica sin especificar que procedimiento usó en dicho calculo así como no indica la cantidad a indexar, por lo cual resulta forzoso negar la procedencia de dichas cantidades, en estos términos reclamados. Y ASI SE DECIDE.
- Igualmente demanda la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 863,17), por concepto de seguro social obligatorio el cual le fue descontado y en ningún momento enterado a dicha institución, se desprende de los recibos de pago del trabajador consignados desde el folio 63 al 148 del expediente, los cuales evidencian el descuento por el Seguro Social Obligatorio. En consecuencia, dada la admisión de los hechos este Tribunal ordena a la empresa demandada ha efectuar el pago al instituto venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por el ciudadano ALEJANDRO NATIVIDAD SEIJAS MARTINEZ, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de termino de la relación laboral, siguiendo la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, caso VICTOR HUGO RACINE BARRAZA contra SEA TECH DE VENEZUELA, C.A. Dado los razonamientos anteriormente esgrimidos esta Juzgadora niega el reclamo de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 863,17). Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena el pago de intereses de Mora y Corrección Monetaria, los cuales serán calculados por experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un Experto designado por este Tribunal en acatamiento a la Sentencia Proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008,con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso JOSÉ ZURITA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL & CIA, En consecuencia se condena a la parte Demandada al pago de los intereses de Mora sobre las cantidades condenadas CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 5.386,81) de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, los mismos serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir 31 de Octubre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, con respecto a la CORRECCION MONETARIA ,se declaran procedentes y se ordena su pago acogiendo lo señalado en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre 2008 la cual señala lo siguiente:

“En tercer lugar y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de Notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales.

(…)

“En Séptimo lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
DE LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS SE OBTUVO LA SIGUIENTE CANTIDAD CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 5.386,81), MAS EL MONTO QUE RESULTE POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, los cuales deberán ser cancelados por la EMPRESA CAPRELEM SERVICIOS C.A al Demandante Ciudadano ALEJANDRO NATIVIDAD SEIJAS MARTINEZ. Y ASI SE DECIDE

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO; Parcialmente con lugar la Demanda de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano ALEJANDRO NATIVIDAD SEIJAS MARTINEZ en contra de la Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A y se condena a la demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 5.386,81), mas el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, al ciudadano ALEJANDRO NATIVIDAD SEIJAS MARTINEZ.
SEGUNDO: NO SE CONDENA en Costas a la Parte Demandada dada la Naturaleza del Presente Fallo.
TERCERO: Se ordena la Realización de Experticia Complementaria del Fallo en los Términos señalados Up Supra.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, déjese copia autorizada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de los Morros a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2009. Año 199º de la independencia y 150º de la federación.

LA JUEZ

ABG YELITZA JOSEFINA LOPEZ
EL SECRETARIO

REINALDO USECHE
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.