ASUNTO : JP51-L-2009-000390


Visto el anterior acta de demanda oral que encabeza las presentes actuaciones y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre su admisión; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, observa que de la narración de los hechos por parte de la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO TEZARA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº17.974.131 manifiesta al respecto:

“…Ingresé a prestar mis servicios el 10 de septiembre de 2008, para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GPA C.A. , donde me desempeñe como CABILLERO DE SEGUNDA, con domicilio en el sector Apamate , Carretera Nacional , diagonal al Restaurant “ LA ZARACEÑA” Altagracia de Orituco, Estado guarico …demando a sociedad mercantil COSNTRUCCIONES GPA C.A , en la persona del ciudadano Ing .LUCIANO BRICEÑO , en su carácter de Ingeniero Residente…en cuanto a la notificación de la sociedad mercantil COSNTRUCCIONES GPA. C.A., pido que se libre cartel de notificación en la persona del ciudadano Ing. LUCIANO BRICEÑO, en su carácter de ingeniero Residente… en el domicilio siguiente. Sector Apamate, Carretera Nacional, diagonal al Restaurant “LA ZARACEÑA “Altagracia de Orituco, Estado Guarico…”

En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente indica: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

El artículo establece cuatro fueros efectivamente concurrentes, por lo que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, donde el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objeto del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede derogarse por acuerdo de las partes, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto.

Asimismo el demandante de autos, supra identificado, ha indicado que la notificación del demandado se haga en un domicilio que no corresponde a la competencia de este Juzgado, por consiguiente el lugar donde se prestó el servicio fue en jurisdicción de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. El lugar donde se puso fin a la relación laboral fue en jurisdicción de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. El lugar de la relación laboral fue en jurisdicción de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Así las cosas ese domicilio se encuentra fuera de la competencia de este Juzgado.

Por lo que dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que no coinciden ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, se DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que conozca del presente asunto y ASÍ SE DECIDE.


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que conozca del presente asunto.

SEGUNDO: Remítase mediante oficio la causa, una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresamente indica que la incompetencia se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2009. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


LA JUEZA


GLANES BORGES ROMERO


LA SECRETARIA


JUAN MANUEL MARCANO


La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha.




LA SECRETARIA


JUAN MANUEL MARCANO



ASUNTO : JP51-L-2009-000390