ASUNTO: JP51-L-2009-000133
Vista la diligencia que antecede, de fecha quince (15) de octubre de 2009, suscrita por el profesional del derecho ciudadano RICHARD TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 67.277, mediante la cual manifiesta “…Desisto del procedimiento incoado por mis mandantes en contra de la Empresa Mercantil Matadero y Frigorífico La Pascua C.A., (MAFIPACA), demandada solidariamente en el presente procedimiento…”, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que el aquí diligenciante y apoderado judicial de la parte demandante tiene facultades para desistir de los procedimientos, tal y como consta en Poder Apud Acta conferido, el cual corre inserto al folio número veinte (20) del presente expediente judicial, por lo cual se cumple tal requisito.
Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En el presente caso, el profesional del derecho ciudadano RICHARD TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 67.277, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos YSMAEL ARTURO BARRIOS ROJAS, JOSE EDIXON BOLIVAR y MARCOS LEOPOLDO HERNANDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.977.350, V.- 6.133.351 y V.-10.976.739, respectivamente, desiste del procedimiento en contra de la Sociedad Mercantil Matadero y Frigorífico La Pascua C.A., (MAFIPACA), empresa demandada de forma solidaria en el presente procedimiento, decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titulares, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
De lo anterior se puede colegir, que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por un profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra de la Sociedad Mercantil Matadero y Frigorífico La Pascua C.A., (MAFIPACA), empresa demandada de forma solidaria en el presente procedimiento, efectuado por su apoderado judicial plenamente identificado a los autos y ASI SE DECIDE.
Asimismo, por cuanto se observa de autos que la presente demanda obra también en contra de la Empresa Productora, Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), es por lo que considera continuar el presente Procedimiento en contra de la citada empresa, obrando la presente demanda de forma indirecta, en contra de los intereses patrimoniales de la República, y siendo que, el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República es a tenor de lo siguiente:
…”Artículo 97.- Los funcionarios o funcionarias judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”…(Negrillas del Tribunal)
Es por lo que este Tribunal ordena Librar oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de practicar su notificación sobre la presente decisión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Matadero y Frigorífico La Pascua C.A., (MAFIPACA), empresa demandada de forma solidaria en el presente procedimiento, efectuado por el profesional del derecho ciudadano RICHARD TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 67.277, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos YSMAEL ARTURO BARRIOS ROJAS, JOSE EDIXON BOLIVAR y MARCOS LEOPOLDO HERNANDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.977.350, V.- 6.133.351 y V.-10.976.739, respectivamente, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: TERMINADO el presente proceso en relación a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Matadero y Frigorífico La Pascua C.A., (MAFIPACA), y manteniéndose en contra de La Empresa Productora, Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL). Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2009. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y LÍBRESE EL OFICIO RESPECTIVO. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
GLANES BORGES ROMERO
EL SECRETARIO,
JUAN MANUEL MARCANO
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:00 horas
de la tarde
EL SECRETARIO,
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