ASUNTO : JP51-L-2009-000433

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana RAMONA JOSEFINA ARTEGA, titular de la cedula de identidad Nº8.422.108 asistida por el profesional del derecho, ciudadano MARTIN RAFAEL MUÑOZ DIAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.834, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, con la finalidad de interrumpir con la finalidad de interrumpir con la posible prescripción de la acción en el cual manifiesta: “… comencé a prestar mis servicios como docente en fecha 01 de octubre de 1982, en la Secretaria de Educación de la GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO , en forma ininterrumpida…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los efectos de decidir para motivar el asunto, hace las siguientes consideraciones

A los fines de decidir la competencia que tiene este tribunal para conocer la presente causa, corresponde a esta juzgadora la determinación, si la accionante ciudadana RAMONA JOSEFINA ARTEAGA, venezolan, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.422.108, y de este domicilio, es funcionario público o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable, si son las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo o las de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por las características del cargo desempeñado por la parte actora como cargo de docente en la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Guarico, en este caso en estudio se evidencia que estamos en presencia de un funcionario público en ejercicio docente, y en este caso la Sala Social ha sido reiterativa al manifestar “que la relación de empleo entre los docentes y la administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial”, tal como lo explana con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana Josefa Madroñero Hurtado contra la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de noviembre de 2004 en sentencia Nº AA60-S-2004-000540 ratificó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, en los términos que seguidamente se transcriben:

“el artículo 49.4 constitucional estableced la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforma el debido proceso, al disponer:
“el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)
4. toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

Con relación al derecho in comento, esta sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, de junio, casos: mercantil internacional, C.A y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es la “potestad dimanante de la soberanía del estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales integrados por jueces y magistrados independientes de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (cf. montero aroca, Juan y otros. derecho jurisdiccional tomo i, décima edición, valencia, tirant lo blanch, 2000, p, 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la administración pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en tal sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

“la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al tribunal supremo de justicia y a los demás tribunales que determine la ley. los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

De la sentencia parcialmente transcrita en precedencia se constata que la relación de empleo entre los docentes y la administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial y dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe se ve forzada a declinar la competencia ante el Tribunal


Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua dando cumplimiento a la disposición legal antes citada DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en un Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio la causa, una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Maracay a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

GLANES BORGES ROMERO


EL SECRETARIO

ABOG. JUAN MANUEL MARCANO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.





EL SECRETARIO


ABOG. JUAN MANUEL MARCANO



ASUNTO : JP51-L-2009-000433