ASUNTO : JP51-L-2008-000428
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL SLAVADOR RUIZ LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.797.113
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JUAN VICENTE QUINTANA Y ONELLA PADRON ALVAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703 Y 107.707 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LINCE C.A. y GONZALO MELO
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2009, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, la cual se inició el día 07 de enero de 2007. 2.- Que el cargo que desempeña el actor es realizando funciones de Vigilante 3.- Que el ultimo salario semanal devengado lo fue de bolívares ciento veinte semanal (Bsf.120,00), por debajo del salario devengado por un vigilante de la construcción, según tabulador 4.- Que prestó servicios de lunes a domingo , con dos (02) dias libres a la semana. 5.- Que la relación de trabajo culminó en fecha 21 de diciembre de 2007 por renuncia voluntaria .6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus derechos laborales con ocasión de la relación de trabajo que mantiene con la demandada.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora, observa este sentenciador que la demandante hasta la fecha no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales .
Por lo que de los hechos admitidos por la demandada, en razón de su incomparecencia este tribunal estima que hasta la presente fecha la demandada, COSNTRUCTORA LINCE C.A Y GONZALO MELO no ha dado cumplimiento al pago de los derechos laborados reclamados y que le corresponden al trabajador con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.
Este Tribunal aprecia que del material probatorio no se desprende de las pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador, solo lo que según sus dichos le fue cancelado en fecha 21 de diciembre de 2007 y con consistió en la cantidad de bolívares un mil trescientos sesenta (Bsf.1.360,00) .
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadano MANUEL SLAVADOR RUIZ LANDAETA , titular de la cédula de identidad N° V. 8.797.113, en contra de la demandada CONSTRUCTORA LINCE C.A Y GONZALO MELO, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la demandante la suma de bolívares fuertes ONCE MIL SETECIENTOS UNO CON NOVENTA Y CINCO (BSF11.701,95) discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de bolívares un mil quinientos cincuenta y uno con quince (Bsf. .. 1.551,15) por concepto de antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción
45 dias X 34,47 =1.551,15
Total: Bs.f.. 1.551,15
SEGUNDO: la cantidad de bolívares un mil ochocientos noventa y cinco con ochenta y cinco (Bsf. 1.895,85) por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción
55 dias X 33,340 = 1.895,85
Total. Bs.f… 1.895,85
TERCERO: la cantidad de bolívares un mil quinientos sesenta y nueve con noventa y cinco (Bsf. 1.569,95) por concepto de utilidades de conformidad con de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, de un total de dos mil novecientos veintinueve con noventa y cinco, toda vez que en fecha 21 de diciembre de 2007, recibió la cantidad de (Bsf.1.360,00)
85 dias X 33,34= 2.929,95
Total. Bs.f = Bsf. 1.569,95)
CUARTO: Con respecto a la solicitud de pago de dotación de Botas y Bragas de conformidad con la cláusula 56 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, para esta juzgadora es de señalar que la dotación de implementos de seguridad se hace con la finalidad de prevenir la ocurrencia de accidentes en el desempeño de las labores, y preservar la salud del trabajador, pero en el supuesto de no ser suministrado oportunamente no puede ser cuantificable en dinero, asimismo revisada la cláusula invocada para sustentar su reclamo no se desprende de la misma que efectivamente la falta de dotación oportuna pueda sustituirse por pagos, aunado a ello, en la referida cláusula de la Convención Colectiva no establece en forma alguna que dichos conceptos forman parte del salario; y, por tanto, dicho pedimento es improcedente Así se decide.
QUINTO: en relación a lo reclamado por concepto de días domingos trabajados y días de descanso semanal con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos es oportuno señalar que el demandante se encuentra exceptuado por aplicación del articulo 198 de la ley orgánica del trabajo , toda vez que de sus propios dichos se evidencia que realizaba labores de vigilancia y que fue contratado para cumplir con el horario libelado ; Ahora bien, para decidir sobre la procedencia del pago del día domingo más el recargo del 50% del salario ordinario, El Convenio N° 14 de la O.I.T., denominado Convenio sobre el Descanso Semanal (Industria), 1921, ratificado por Venezuela el 20 de noviembre de 1944, constituye una fuente de derecho laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y comprende una serie de disposiciones que regulan el régimen de descanso semanal. Así el artículo 2°, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.
Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV De las Condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículos 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio.
Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 eiusdem, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo.
Ahora bien en el caso examinado en relación con el reclamo del pago adicional de los días domingos laborados , dicha labor se encuentra autorizada ex ley al trabajo en día domingo ,atendiendo a las normas sobre el descanso semanal que contempla el convenio 14 de la OIT, por lo que en relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo.
Sobre los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, días la Sala, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso José Javier Salazar vs. Hotel Punta Palma, estableció lo siguiente:
Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes…
En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 84 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.
En tal sentido, al haber alegado el actor que tenia dos (02) días de descanso semanal concluye este sentenciador que siendo el contrato laboral un contrato realidad, el actor se encuentra exceptuado del régimen de descanso semanal en día domingo, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 84y 88 de su Reglamento, motivo por el cual se niega lo solicitado. Y asi se decide
SEXTO: en relación a lo reclamado por concepto de beneficio de alimentación es oportuno par este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La Jornada de Trabajo ha sido establecida como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo. (Sentencia del 21 de julio de dos mil cuatro).
Así las cosas, el beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, consistirá en el suministro directo del patrono al trabajador, (entiéndase trabajador como empleado u obrero), de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada.
Ahora bien, si el beneficio es suministrado a través de cupones o tickets, en todo caso el costo del beneficio suministrado por el patrono no podrá ser inferior al monto que prevé como referencia el Parágrafo Primero del artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación, que establece:
“Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U. T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U. T.)”.
Por lo antes expuesto, es forzoso para esta alzada declarar la idoneidad y procedencia del pago del beneficio de alimentación.
La cantidad de bolívares dos mil trescientos cincuenta y dos con cicnuenta (Bsf.2.352,50) por concepto de Ley Programa alimentación para los trabajadores
Total: Bsf. 2.352,50
SEPTIMO: en relación a la diferencia de salario que reclama se concede la cantidad de cuatro mil trescientos treinta y dos, es decir (Bsf. 4.332,50), ello apegado al Principio de primacía de la realidad sobre las formas que refiere a la apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral , por cuya razón el contrato de trabajo, es conocido como un contrato realidad pues existe en virtud de que verdaderamente se prestó un servicio y ello conlleva indefectiblemente un salario ajustado a las previsiones de ley asi como el hecho que lo solicitado ingresa formando partes de los conceptos legales, acuerda lo reclamado por concepto de salarios diferencia de salario . Y asi se decide.
Total Bsf….Bsf. 4.332,50
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 14 de noviembre de 2008, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 08 de diciembre de 2008 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
Asimismo este Tribunal no condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2009. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
GLANES BORGES ROMERO
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN MANUEL MARCANO
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN MANUEL MARCANO
ASUNTO : JP51-L-2008-000428
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