ASUNTO : JP51-S-2009-000057
Vista la solicitud consignada por el ciudadano RAFAEL CARREÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.623.980, actuando en su carácter de VICEPRESIDENTE de la entidad mercantil ESTACION SAN MARCOS C.A debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL LOPEZ GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.208, “…a los fines de ejercer oportunamente el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVODE NULIDAD POR ILEGALIDAD contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº66-2009 dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el estado Guárico, Abogada, Griselda de Jesús Ledezma, en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano FRANK VENANCIO ARZOLA GONZALEZ …”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los efectos de decidir para motivar el asunto precisa lo siguiente :
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Asimismo en sentencia Nº 0822 de la Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2.005, con ponencia de la magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS de ROA, en el juicio de Rafael Marea contra INDECU, expediente 05065, se dejó sentado lo siguiente:”… el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
A los efectos de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, debe atenderse que por tratarse de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto Administrativo (Providencia Administrativa) , donde se ordena el Reenganche así como el pago de los Salarios caídos del ciudadano FRANK VENANCIO ARZOLA GONZALEZ , Venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de Identidad número 12.363.477, el conocimiento le corresponde, previa distribución por el trámite administrativo regular, a un Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua dando cumplimiento a la disposición legal antes citada DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en un Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio la causa, una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
GLANES BORGES ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN MANUEL MARCANO
La anterior Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN MANUEL MARCANO
Nº DE ASUNTO JP51-S-2009-000057
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