ASUNTO: JP51-L-2009-000244
PARTE ACTORA: JUAN PEDRO MUÑOZ MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento: 26-02-1.987, titular de la cédula de Identidad número V.-20.251.242
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de los Trabajadores, ciudadana CARMEN LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.892, en inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos (0235) 341.68.23 y 0426-541.67.92.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VIVEROS LOS LAURELES, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ RICHARD HIGUERA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.554.284, ubicado en la carretera nacional, sector Calanche, Local de Viveros Los laureles, cerca de la Su-estación, Zaraza, Estado Guárico.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIA IRENE RODRÍGUEZ y BEATRIZ COROMOTO LEAL VELÁSQUEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-813.341.352 y V.-10.492.253 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.465 y 68.818, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 22 de las actuaciones.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

Visto el escrito consignado en el presente asunto cursante desde el folio 24 al 25 de las actuaciones, donde el ciudadano JUAN PEDRO MUÑOZ MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento: 26-02-1.987, titular de la cédula de Identidad número V.-20.251.242, asistido por la Procuradora de los Trabajadores, ciudadana CARMEN LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.892, en inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, en su carácter de abogada asistente, PARTE ACTORA, y las profesionales del derecho, ciudadanas JULIA IRENE RODRÍGUEZ y BEATRIZ COROMOTO LEAL VELÁSQUEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-813.341.352 y V.-10.492.253 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.465 y 68.818, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 22 de las actuaciones, PARTE DEMANDADA, requieren la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO actuando en lo que concierne a su competencia laboral, HOMOLOGA el escrito celebrado por las partes por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.1.700,oo), suma ésta que resulta previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, y constituye la antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades y el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha y la remisión se hará por oficio anexo.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua a los quince (15) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA


LOURDES DEL ROSARIO ALVES

La anterior Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:25 de la tarde.
LA SECRETARIA


LOURDES DEL ROSARIO ALVES