ASUNTO: JP51-L-2009-000205

Vista el acta de audiencia preliminar celebrada el 21 de octubre de 2009, inserta desde el folio 113 al 115 de las actuaciones, mediante la cual las partes no objetan el pronunciamiento acerca de la acumulación del asunto distinguido bajo el número JP51-L-2009-000203 a la presente causa, en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.
Atendiendo al tiempo en que se realiza esta se distingue en inicial y sucesiva; asimismo atendiendo a los sujetos que tienen la iniciativa de realizarla, se distingue en facultativa e imperativa.
No obstante, si bien es cierto que la unidad del procedimiento caracteriza la Acumulación, no es menos cierto que las pretensiones conservan su individualidad por lo que pueden correr suertes distintas razón por la cual no se origina sino una sola relación.-
Así las cosas y siendo la razón primordial garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, este Juzgado observando que lo solicitado no trasgrede el orden publico en virtud de que cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve a no permitir la realización de los actos procesales, evidentemente menoscaba las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Juzgado acuerda la acumulación y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua dando cumplimiento a las disposiciones legales antes citadas y por cuanto se evidencia en autos que coinciden los supuestos de hechos de la norma, se acuerda la acumulación del asunto identificado con la nomenclatura JP51-L-2009-000203 al asunto JP51-L-2009-000205, ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio. Todo ello de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL…,


GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI

La anterior Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:28 de la tarde.

LA SECRETARIA ACC..,


GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI