ASUNTO: JP51-L-2009-000205
PARTE ACTORA: YEICKER JOSÉ FAJARDO CORREA, DUGLAS JOSÉ PÉREZ, JOSÉ GREGORIO RUBIN, EULISES RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JUNIOR JOSÉ RUIZ y JULIO CÉSAR CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-17.001.508, V.-16.505.643, V.-16.505.126, V.-19.068.530, V.-16.506.725 y V.-21.313.992, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 139.029, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 42 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUÁRICO (ESSAGUA,C.A.), registrada el 08 de enero de 1.986 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 6, folio 9 Vto, de los libros respectivos, llevado actualmente por el Registro Mercantil I bajo el número 5, Tomo 15-A de fecha 11-10-2.007, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AIDA DE JESÚS SOLANO DE HERNÁNDEZ, GISELA MARÍA SOLANO TABLANTE y RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.952.056, V.-16.506.699 y V.-5.759.946 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.707, 122.601 y 96.802, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 20 de mayo de 2.008 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, bajo el número 71, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, con domicilio procesal en la avenida las industrias, sector La Redoma, Caterpillar, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0235-341.10.10.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia del 06 de octubre de 2009, presentada por el profesional del derecho, ciudadano RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.759.946, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.802, en su carácter de coapoderado judicial de la EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUÁRICO (ESSAGUA,C.A.), parte demandada, mediante la cual solicita se dicte sentencia con ocasión de la diligencia consignada por el ciudadano EDGAR JESÚS CORREA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.326.480, Coordinador de Administración de la COOPERATIVA UNIDOS VENCEREMOS POR LA PATRIA R.L, inscrita el 17 de julio de 2007 por ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo número 38, Protocolo Primero, Tomo II, de los libros llevados por esa oficina pública, asistido por el abogado MARTÍN RAFAEL DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.834, quien se dio por notificado a los fines de que transcurran los lapsos legales, en tal sentido, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

El 21 de mayo de 2009 este Juzgado admite a trámite la demanda interpuesta por los ciudadanos YEICKER JOSÉ FAJARDO CORREA, DUGLAS JOSÉ PÉREZ, JOSÉ GREGORIO RUBIN, EULISES RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JUNIOR JOSÉ RUIZ y JULIO CÉSAR CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-17.001.508, V.-16.505.643, V.-16.505.126, V.-19.068.530, V.-16.506.725 y V.-21.313.992, respectivamente, en contra de la EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUÁRICO (ESSAGUA,C.A.), registrada el 08 de enero de 1.986 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 6, folio 9 Vto, de los libros respectivos, llevado actualmente por el Registro Mercantil I bajo el número 5, Tomo 15-A de fecha 11-10-2.007, de los libros respectivos, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, librándose el mismo día cartel de notificación a la accionada.

El 31 de julio de 2009 el secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo deja constancia que se practicó la notificación a la parte demandada y que a partir del día siguiente a la referida fecha comienza a transcurrir los lapsos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

El 14 de agosto de 2009, el profesional del derecho, ciudadano RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.759.946, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.802, en su carácter de coapoderado judicial de la EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUÁRICO (ESSAGUA,C.A.), indicó entre otras cosas: “Solicito la notificación de la COOPERATIVA UNIDOS VENCEREMOS POR LA PATRIA R.L, en la persona de su coordinador de administración, ciudadano EDGAR JESÚS CORREA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.326.480 domiciliada en la carretera nacional, cerca de la entrada al sector “Sal Si Puedes”, casa sin número, frente al Club Los B y una casa antes de la oficina de la Cooperativa ASOCOTRALLANS R.L, en el Municipio El Socorro, Estado Guárico, habida cuenta la controversia es común a esa empresa, para que se de inicio a la Audiencia Preliminar con los mismos derechos, deberes y cargas procesales en igualdad de condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo”.

El 14 de agosto de 2009, la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, titular de la cédula de Identidad número V.-10.979.349 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, quien expone: “No estoy de acuerdo de que no se inicie la audiencia preliminar con la entrega de escritos de pruebas …”.


El 18 de septiembre de 2009 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual entre otras cosas se indicó: “…para mantener el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva es necesario fijar nueva oportunidad para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR y por consiguiente se acuerda la notificación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “UNIDOS VENCEREMOS POR LA PATRIA R.L.”, en la persona del ciudadano EDGAR JESÚS CORREA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.326.480,…y la nueva oportunidad de la Audiencia Preliminar se verificará al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), a que conste en autos la certificación que haga el Secretario de la notificación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “UNIDOS VENCEREMOS POR LA PATRIA R.L.”, en la persona del ciudadano EDGAR JESÚS CORREA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.326.480…”.

Así las cosas, de la decisión levantada el 18 de septiembre de 2009 se puede apreciar que la nueva oportunidad de la Audiencia Preliminar se verificará al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), a que conste en autos la certificación que haga el Secretario de la notificación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “UNIDOS VENCEREMOS POR LA PATRIA R.L.”, en la persona del ciudadano EDGAR JESÚS CORREA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.326.480, por lo que ante la certificación suscrita el 06 de octubre de 2009, por el secretario JUAN MANUEL MARCANO, adscrito al Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y consignado al folio 102 del expediente se evidencia que no han transcurrido todos los lapsos para que se lleve a cabo el inicio de la audiencia preliminar, criterios a seguir no impugnados y que fueron determinados en su oportunidad legal lo que genera seguridad jurídica entre las partes. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y por cuanto lo primordial en esta nueva propuesta procesal es que el acto se realice para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, en tal sentido, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley y en ausencia de ello el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y en el asunto que nos ocupa se determinó los criterios a seguir, amen de los establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara IMPROCEDENTE la petición que hace la demandada de sentenciar la causa por haber operado la notificación tácita y en su lugar ratifica el inicio de la audiencia preliminar que se llevará a cabo al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), contado a partir del día 06 de octubre de 2009, fecha que consta la certificación practicada por el Secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ


LA SECRETARIA



LOURDES DEL ROSARIO ALVES