-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-


En fechas 12-01-09; 19-01-09 y 21-01-09 los ciudadanos demandantes interpusieron demanda por cobro de beneficios laborales, señalando lo que a continuación se expone de manera sucinta:

Señalan que prestaron sus servicios como ayudantes de carga y descarga de gandolas, actividad mejor conocida como “caleteros” en la empresa Agroisleña, c.a. ubicada en la población del el Socorro; Estado Guáric; en el horario fijado por la misma, el cual iniciaba a las siete (7) horas de la mañana, hasta las doce del mediodía y desde la una de la tarde hasta que descargaran y cargaran las gandolas propiedad de la empresa antes mencionada, que la ciudadana AURORA ROJAS era la encargada de cancelarles por taquilla el salario devengado diariamente; y que recibían órdenes de los ciudadanos JESÚS ARVELO y VISMAL medina, Gerente y Subgerente, respectivamente de agroisleña, c.a. quienes dirigían las labores diarias de acarreo, limpieza y mantenimiento de los galpones, carga y descarga de gandolas u otra labor encomendada por estos ciudadanos, pudiendo permanecer muchas veces hasta horas de la noche, cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones de la empresa Agroisleña, devengando un salario Mensual promedio de Bs. Mil Ochocientos (Bs. 1.800,00); es decir un salario promedio diario de (Bs. 60,00).
Señalan que en fecha 07 de enero de 2009, decidieron conjuntamente con sus compañeros de trabajo realizar la presente reclamación, debido a que la presente fecha la empresa Agroisleña, c.a. no les ha cancelado ningún tipo de beneficios laborales, como el pago de vacaciones; bono vacacional; utilidades; así como el otorgamiento del bono de alimentación y que para la fecha de la demanda no se les ha otorgado dichos beneficios.

Exponen que por cuanto a la fecha de la presente demanda, han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas, para hacer efectivo el pago de sus beneficios laborales demanda a la empresa Agroisleña, c.a. con el propósito de que les cancele las cantidades que les corresponden,

Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación; específicamente en el cardinal tercero de su contestaciónseñalando que en los términos más absolutos, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho las acciones laborales propuestas por todos los accionantes que aparecen involucrados en los citados expedientes como actores contra AGROISLEÑA, C.A ; que es tal el rechazo y la contradicción que lo fundamenta en el hecho de que los demandantes no son ni tampoco han sido prestadores del servicio de caleta por cuenta de Agroisleña, c.a. en el establecimiento comercial que tiene en la población del el Socorro, Estado Guárico.
Niega que nunca fueron trabajadores de la empresa Agroisleña, C.A. negando en consecuencia la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados de manera pormenorizada en base a esta fundamentación.

-LÍMITES DE LA CONTROVERSIA-

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia conforme a la distribución dinámica de la carga prueba corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación del servicio personal.

A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”


Por lo que se pasa este sentenciador de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:


VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANANTE

DOCUMENTALES

1.- Documentales marcadas que rielan en los folios 127 al 135.
Al respecto se establece que por no guardar pertinencia con el thema probanda, la misma se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se le da valor probatorio.

PRUEBA DE INFORMES

1.- Solicitud de Informe requerida a la Inspectoría del Trabajo de la Valle de la Pascua Edo. Guárico.
Corre inserta en el folio 208 oficio No. 665/2009 de fecha 07 de Octubre de 2009 dirigido a este Tribunal, emanado de la inspectoría del Trabajo del Estado Guárico en la cual se señala que los ciudadanos demandantes interpusieron por ante la sala de fueros y sanciones de la Inspectoría del Trabajo reclamo en contra la Empresa Agroisleña, C.A.
Ahora bien, de dicha información no se desprende ningún elemento de interés probatorio, por lo que no se le da ningún valor probatorio.


TESTIMONIALES

De los testigos promovidos asistieron a la audiencia de debate oral y público los ciudadanos: 1.-JHOAN DE JESÚS RIVAS GONZÁLEZ; 2.- NELSON TORRES; 3.- JOSÉ EMILIO MARTÍNEZ MEZA; 4.- RAMÓN GERALDO RONDÓN SEIJAS; 5.- SAMUEL RAFAEL RUIZ PÉREZ; 6.- JOSÉ MIGUEL FARÍA CASTILLO; 7.- JOSÉ FRANCISCO SEIJAS CAMPOS; 8.- JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ; 9.- VALERIANO LÓPEZ RANGEL Y 10.- EBERTH CLARET GARRIDO REQUENA ninguno de los cuales fue propuesta su tacha; por lo que se aprecian; ahora bien, del mérito de sus testimonios, todos los prenombrados coinciden de manera general en que los ciudadanos –hoy demandantes-, prestaron servicios personales como ayudantes de cargas y descargas cuyo beneficiario de dicho servicio era la empresa Agroisleña; que además se encargaban de realizar mantenimiento en la zona donde laboraba con implementos aportados por la empresa Agroisleña ubicada en la población del Socorro Estado Guárico; Que recibían instrucciones de los ciudadanos Jesús Arévalo y Vismal Medina y que el pago a los demandantes lo hacía Agroisleña de manera periódica en la taquilla destinada para tal fin; por lo que este sentenciador, vistas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos precedentemente prenombrados les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Informes
Se recibió del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales oficio No. 000887 de fecha 07 de Octubre de 2009, en la cual se observa que los demandantes se encuentran, o bien cesantes o sencillamente no aparecen registrados en dicho instituto.
Así las cosas, y como quiera que la inscripción en el Seguro Social Venezolano, es un acto que depende entera o unilateralmente de la voluntad del patrono; mal puede presumirse que por el hecho de no estar inscritos en dicho ente jamás laboraron para el patrono; en consecuencia no se le da valor probatorio alguno.


TESTIMONIAL

Fue promovido por parte de la demandada el ciudadano ciudadano EUCLIDES RAFAEL SUÁREZ ESPINOZA, del cual no se propuso su tacha; en consecuencia se aprecia, ahora bien, observa este sentenciador que de su testimonio no se desprende ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar en contrario de las probanzas aportadas por la parte demandante; razón por el cual no se le da valor probatorio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el caso de marras, consiste en el reclamo por prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que los ciudadanos ALFONSO RAFAEL ZARPA C.I. 12.596.975, LUREANO JOSÉ CASTILLO C.I. 16.998.559, GABRIEL ZERPA C.I.16.116.384, MISAEL ZERPA 8.806.357, AMILKA RAFAEL CASTILLO C.I. 16.504.166 y DOUGLAS EDUARDO MEDINA RIVAS C.I. 16.325.834, y como se ha establecido supra correspondió a la parte actora demostrar la prestación del servicio personal, situación que a juicio de quien decide fue demostrada con meridiana claridad tomando en consideración las probanzas antes analizadas, específicamente las testimoniales, no siendo capaz de desvirtuar el hecho probado por la demandada.

Es importante dejar claro que no es la relación de trabajo propiamente lo que debe demostrar el actor cuando el demandado niega la relación laboral; esto es, el trabajador lejos de demostrar los elementos que caracterizan al trabajo tales como: ajeneidad; subordinación; salario; jornada etc; es carga del actor –en el presente caso- la demostración de la existencia de la prestación de servicio personal, para que en consecuencia que se active la presunción legal (juris tantun) prevista en el Artículo 65 de la Ley Sustantiva, el cual estatuye:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” (sic) (Resaltado del Juzgado)

En refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que en sentencia No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731 emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se asentó:

“ El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.
En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado adquem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que le corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal del servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de relación de trabajo, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia. (Resaltado del Juzgado)


Cabe estacar, en materia laboral existe relativa la libertad de valoración en cuanto a la valoración del Juez de Juicio del mérito de los testigos, al respecto es preciso invocar Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha (03) días del mes de octubre de dos mil seis, Exp.- N° AA60-s-2006-000645 en la cual se explanó:

“En este sentido, se vio vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de quien recurre (demandante), así mismo, señala el formalizante que con fundamento en la pretendida falta de pruebas, devino la declaratoria sin lugar de los beneficios reclamados, contenidos en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Para decidir, observa: Verifica , que el Juzgador de Alzada, luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, considera que las declaraciones de los testigos no generan elementos de convicción que le formen la certeza y seguridad de que la finalización del contrato de trabajo fue producto de un despido injustificado y que el mismo haya fundado un daño moral, valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno. En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…” . De tal manera, que de conformidad con lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente la denuncia analizada. Así se decide. (Reasaltado del Juzgado)


Así las cosas, observando este Tribunal que en efecto el litisconsorcio activo logró demostrar la prestación del servicio personal para con la empresa Agroisleña, C.A. debe presumirse la existencia de una relación laboral, toda vez que la misma no fue desvirtuada en contrario por la parte demandada, por lo que deben aplicarse las consecuencias legales que ello implica; ello conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) en la cual se señaló lo siguiente:

“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos ALFONSO RAFAEL ZARPA C.I. 12.596.975, LUREANO JOSÉ CASTILLO C.I. 16.998.559, GABRIEL ZERPA C.I.16.116.384, MISAEL ZERPA 8.806.357, AMILKA RAFAEL CASTILLO C.I. 16.504.166 y DOUGLAS EDUARDO MEDINA RIVAS C.I. 16.325.834 en contra de Agroisleña, C.A. plenamente identificados ambos en autos.

SEGUNDO: SE CONDENA A la empresa Agroisleña, c.a. plenamente identificada a cancelar a los ciudadanos ALFONSO RAFAEL ZARPA C.I. 12.596.975, LUREANO JOSÉ CASTILLO C.I. 16.998.559, GABRIEL ZERPA C.I.16.116.384, MISAEL ZERPA 8.806.357, AMILKA RAFAEL CASTILLO C.I. 16.504.166 y DOUGLAS EDUARDO MEDINA RIVAS C.I. 16.325.834 las cantidades que se especifican a continuación:

Fecha de ingreso: 01-02-2004
Tiempo de servicio: (04) años, once meses

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS
1er año 22 días x 60,00 = 1.320,00
2do año 24 días x 60,00 = 1.440,00
3er año 26 días x 60,00 = 1.560,00
4to año 28 días x 60,00 = 1.680,00
Total Vacaciones: Bs. 6.000,00

3.- UTILIDADES
1er año 60 x 60,00 = 3.600,00
2do año 60 x 60,00 = 3.600,00
3er. año 60 x 60,00 = 3.600,00
4to. año 60 x 60,00 = 3.600,00
5to (fracción) 55 x 60 = 3.300,00

Total Utilidades: Bs. 14.400,00


4.- BONO DE ALIMENTACIÓN
Luego de realizadas las operaciones aritméticas pasa el Juzgado a colocar los sub-totales de la manera siguiente:
Año 2004: Bs. 2.223,00
Año 2005: Bs. 2.646,00
Año 2006: Bs. 3.024,60
Año 2007: Bs. 3.390,00
Año 2008: Bs. 4.140,00
Año 2009: Bs. 69,00
Total Bono de alimentación: Bs. 15.492,60

TOTAL A CANCELAR:

1.- Al Ciudadano ALFONSO RAFAEL ZARPA C.I. 12.596.975, la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos noventa y dos con sesenta (Bs. 35.892,60)

2.- Al Ciudadano LAUREANO JOSÉ CASTILLO C.I. 16.998.559, la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos noventa y dos con sesenta (Bs. 35.892,60)

3.- Al Ciudadano GABRIEL ZERPA C.I. 16.116.384, la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos noventa y dos con sesenta (Bs. 35.892,60)

4.- Al ciudadano MISAEL ZERPA C.I.8.806.357, la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos noventa y dos con sesenta (Bs. 35.892,60)

5.- Al ciudadano DOUGLAS EDUARDO MEDINA RIVAS C.I. 16.325.834, la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos noventa y dos con sesenta (Bs. 35.892,60)

6.- Al ciudadano AMILKA RAFAEL CASTLLO C.I. 16.504.166, la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos noventa y dos con sesenta (Bs. 35.892,60)

SEGUNDO: Se condena en costas a la empresa demandada dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena el cálculo de intereses de mora e indexación de las cantidades condenadas de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tal efecto será nombrado por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



EL SECRETARIO



ABG. JUAN MANUEL MARCANO