En el día de hoy Lunes veintiséis (26) de Octubre de 2009, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia oral y pública de Juicio en la presente causa, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales seguido por los ciudadanos JUAN MARIA VANEZCA y JOSE GREGORIO MENDEZ DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.953.384 y V.-3.641.630, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil GRUPO URICAO, C.A.

Una vez constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico en la Sala de Audiencia, presidido por el ciudadano Juez JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO, con la presencia del Secretario Judicial designado a este Tribunal Abogado JUAN MANUEL MARCANO y la ciudadana Alguacil de este Tribunal Jennifer Armas, de seguidas el Secretario informa que en la Sala de Audiencias se encuentra presente la parte actora, ciudadanos JUAN MARIA VANEZCA y JOSE GREGORIO MENDEZ DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.953.384 y V.-3.641.630, respectivamente, debidamente representados por su apoderada judicial abogada AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 28.713. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.


Acto seguido, tomó el Juez la palabra quien lo hizo a tenor de lo siguiente:
Considerando que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de representante Judicial alguno, debe aplicarse en consecuencia lo previsto en el Artículo 151 que textualmente establece:
“….(Omisis) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita , en la misma audiencia de juicio.” (sic)…

No obstante, es necesario analizar que los conceptos reclamados no sean contrarios a derecho y que el demandado no probare nada que le favorezca, así tenemos que los actores reclaman los siguientes Conceptos:

1.- JUAN MARIA VANEZCA:
• Antigüedad conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo: 15 días x 67.89Bs. F. = 1.018,35 Bs. F.
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado conforme a la Cláusula 42 de la Contratación Colectiva: 18,38 días x 60.68Bs. F. = 1.115,30 Bs. F.
• Utilidades Fraccionadas conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva: 29.32 días x 60.68 Bs. F. = 1.779,14 Bs. F.
• Indemnización por despido injustificado (Art. 125) L.O.T.):
25 días x 67.89 Bs. F. = 1.697,25 Bs. F.
• Bono de Alimentación conforme a las cláusulas 15 y 16 de la Convención Colectiva Vigente:
81 días x 19,25 Bs. F. = 1.559,25 Bs. F.

Total Demandado: 7.169,29 Bs.F.

2.- JOSE GREGORIO MENDEZ:
• Antigüedad conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo: 15 días x 68.06Bs. F. = 1.020,90 Bs. F.
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado conforme a la Cláusula 42 de la Contratación Colectiva: 18,38 días x 65.62Bs. F. = 1.206,10 Bs. F.
• Utilidades Fraccionadas conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva: 29.32 días x 65.62Bs. F. = 1.923,98 Bs. F.
• Indemnización por despido injustificado (Art. 125) L.O.T.):
25 días x 68.06 Bs. F. = 1.701,15 Bs. F.
• Bono de Alimentación conforme a las cláusulas 15 y 16 de la Convención Colectiva Vigente:
81 días x 19,25 Bs. F. = 1.559,25 Bs. F.

Total Demandado: 7.411,38 Bs.F.

Ahora bien, observa quien suscribe que lo reclamado por el demandante no es contrario a derecho, y que los cálculos efectuados por los mismos se encuentran en total apego a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción.

En este estado, en mérito de lo precedente señalado y observando que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de representante alguno a la hora y fecha fijada para la celebración de debate oral y público, y considerando lo establecido en Segundo Aparte del artículo 151 ya citado, es pertinente al caso de autos señalar lo que Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano 2006 señala:

“…A su vez, la inasistencia del demandado produce la confesión ficta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en esa confesión ficta de los hechos libelados. De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar (Art.131), o a la contestación de la demanda (Art.135) o a la audiencia de juicio (Art.151) es juzgado en rebeldía, sin que tenga oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley…”.

Por lo que este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN MARIA VANEZCA y JOSE GREGORIO MENDEZ DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.953.384 y V.-3.641.630, respectivamente, representados por su apoderada judicial abogada AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 28.713, por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

2.- SEGUNDO: Se Condena a la Sociedad Mercantil GRUPO URICAO, C.A. a pagar al ciudadano JUAN MARIA VANEZCA la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 7.169,29); y a pagar al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ DOMINGUEZ la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 7.411,38).

3.- TERCERO: Se ordena practicar mediante experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria o indexación y los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, experticia que se realizará por un único perito designado por el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

4.- CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada en razón de la naturaleza del fallo.

EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO

EL SECRETARIO



JUAN MANUEL MARCANO




PARTE ACTORA


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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



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ALGUACIL



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ASUNTO No. JP51-L-2008-000452