ASUNTO N° JP51-L-2009-000132
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL LISCANO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.037.607 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, SAUL LEDEZMA Y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.115.405, 7.562 y 101.365, respectivamente y de este domicilio.
PARTES CO-DEMANDADAS: Las empresas mercantiles “TRANSPORTE URICAO, C.A. y GRUPO URICAO, C.A., domiciliada esta última en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el registro mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2004, anotada bajo el número 11, Tomo 1022-A Qto., debidamente representada por sus Directores ciudadanos Antonio Moreno Rodríguez, Gerardo José Díaz, Carlos Enrique Hernández, Orlando Barreto Zerpa y Víctor Vargas Salazar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-11.228.355, V.-9.921.708, V.-8.570.940, V.-9.914.760, V.-15.549.691, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, sociedad mercantil: GRUPO URICAO, C.A., Ciudadano: LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.832 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: La empresa mercantil “TRANSPORTE URICAO, C.A.: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, ha incoado el ciudadano: Miguel Ángel Liscano Landaeta, antes identificado; contra las sociedad Mercantiles: “Transporte Uricao, C.A. y Grupo Uricao, C.A.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la partes co-demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; y en fecha 21 de julio de 2009; oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la audiencia y de la no comparecencia de las partes co-demandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, expresó que la incomparecencia ha ocurrido en la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se acoge al criterio sostenido por jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante la incomparecencia de la demandada a una prolongación de la audiencia preliminar. Igualmente ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente. Asimismo se incorporan las pruebas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y consiguiente actividad probatoria. (Folios 39 al 40)
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Martes 20 de octubre de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de octubre de 2009, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Señala el accionante en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 03 de Junio de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia ajena, para las Empresas Mercantiles “Transporte Uricao, C.A. y Grupo Uricao, C.A.
Que se desempeñaba en el cargo de gandolero, chofer de primera; que la contratación fue en forma verbal por el ciudadano: Víctor Manuel Vargas Salazar, en su condición de Director de la Empresa Mercantil “Grupo Uricao, C.A.”, asignándole funciones propias del cargo para lo cual había sido contratado.
Que desde sus inicios mantuvo cumpliendo con las funciones encomendadas, es decir, manejaba una volqueta de una capacidad de veintiséis (26) metros cúbicos y transportaba piedra picada, asfalto, polvillo, arrozillo etc.; para la construcción y asfalto de vialidad y transportaba de Caucagua a la Planta de Asfalto de las Mercedes del llano; Camatagua a la Planta de chaguaramas y Santa Rita de Manapire, del saque del brujo a la Construcción del Hospital que esta a la salida de la Pascua-Vía Chaguarama, Camatagua a la planta de Premezclados los Llanos en Valle de la Pascua, de San Fe de Anzoátegui a CEMEX de Barcelona.
Que laboraba los días de lunes a lunes sin horario fijo ya que estaba disponible las 24 horas, ya que no tenía hora exacta de salida.
Que el día 20 de febrero de 2009, fue notificado por la oficina de Recursos humanos de ambas compañías que esa era la última semana de trabajo que iba a trabajar.
Que en virtud de no lograr un acuerdo conciliatorio que pusieran fin a la reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y por cuanto ha resultado negativo todas las gestiones de tipo amistosa para lograr una cancelación efectiva de los conceptos laborales es por lo que demanda a las empresas mercantiles: “Transporte Uricao, C.A. y Grupo Uricao, C.A. en forma solidarias; por un tiempo de servicio laborado bajo las ordenes y subordinación de las empresas “Transporte Uricao, C.A. y Grupo Uricao, C.A. de ocho (8) meses y dieciséis (16) días, prestando sus servicios como chofer de primera, devengando como última prestación la cantidad de Bs. F. 426,00 de sueldo semanal.
Que de conformidad con las previsiones de la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden por pago de Beneficio de la Ley de Alimentación la cantidad de Bs. F. 3.864,00.
Que de conformidad con las previsiones de la Cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden por pago de viáticos, la cantidad de Bs. F.2.978,50.
Que de conformidad con las previsiones de la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden por pago de Asistencia Puntual y Perfecta, la cantidad de Bs. F.2.190,60.
Que de conformidad con las previsiones de la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden por pago de Aumento Salarial, la cantidad de Bs. F 3.556,26.
Que de conformidad con las previsiones de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden por pago de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. F.3.559,76.
Que de conformidad con las previsiones de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden por pago de utilidades, la cantidad de Bs. F.4.016,10.
Que de conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por pago de indemnización por despido injustificado (con el salario correspondiente debido al aumento según Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. F. 5.319,60.
Que le corresponde por pago de Prestación de Antigüedad y Prestaciones de Antigüedad adicional, la cantidad de Bs. F. 4.801,50.
Que demanda los intereses de las prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. F1.440,45.
Que de conformidad con las previsiones de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden por pago de Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 438,18 y las que se sigan generando hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales.
Que de conformidad con las previsiones de las Cláusulas 56 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden por pago de suministro de botas y traje de trabajo, la cantidad de Bs. F. 1.500,oo.
Que de conformidad con la normativa jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, previstos en los artículos 62, 63, 64 y 65 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley del seguro Social, solicita cancelación de las cotizaciones que le corresponden al Régimen del Seguro Social obligatorio.
Que de conformidad con las previsiones del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por pago de días feriados, la cantidad de Bs. F. 547,73.
Que de conformidad con las previsiones del artículo 217, 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; y lo previsto en los artículos 89 y 119 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por pago de día de descanso obligatorio e indemnización del día compensatorio (Dos días y medio en total; 2,5), la cantidad de Bs. F. 3.505,44.
Que por los conceptos anteriormente descritos el monto total que corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales asciende a la cantidad de Bs. 38.320,59.
Que solicita sea determinado mediante una experticia complementaria al fallo el cálculo del fideicomiso, la indexación correspondiente a los conceptos antes señalados que no han sido cancelados en su oportunidad legal. Y se calcule el interés correspondiente a las cantidades señaladas en los literales antes descritos, causados en el retardo del cumplimiento del pago de la obligación.
Las partes codemandadas sociedad mercantiles: “Transporte Uricao, C.A. y Grupo Uricao, C.A.; no dieron contestación a la demanda:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, las partes co-demandadas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de julio de 2009, (Folio 39 al 40); fijada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en este sentido este Juzgado considera pertinente, previo el análisis de los hechos; la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de Octubre de 2004, (en el juicio que por indemnización por enfermedad profesional incoara el ciudadano: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A, antes Panamco de Venezuela, S.A.); con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; donde se estableció lo siguiente:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Destacado del Tribunal)
Con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal verifica si los hechos narrados por el demandante no es contrario a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; a los fines de declarar la confesión ficta en la cual incurrió el demandado; por lo que este Tribunal; pasa a valorar las pruebas, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
a) Invoco el merito favorable de los autos. (Folio 41) En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no es un medio de prueba sino un deber del jurisdicente, por lo que al no tratarse de probanzas susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
b) Exhibición de Documentos. Promovió la exhibición de documentos para que en la audiencia de juicio la empresa “Grupo Uricao”, C.A. parte co- demandada en la presente causa, exhibiera los recibos de pagos quincenal que demuestre la cancelación del salario, vacaciones, utilidades y la cancelación de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, percibidos por el ciudadano José Ángel Espinoza; en la oportunidad de providencia las pruebas este Tribunal la inadmitió por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; o por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y con relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada en el capitulo II, particular C; se ordenó a la empresa mercantil “Grupo Uricao”, C.A., en la persona de su representante legal o su apoderado judicial; exhibir el Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde esta inscrito el ciudadano: Miguel Ángel Liscano Landaeta, titular de la Cédula de Identidad N° 6.037.607. Se observa que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte co-demandada: empresa mercantil “Grupo Uricao”, C.A., no compareció a la audiencia de juicio oral y pública, por lo que esta sentenciadora no puede valorar dicha prueba en virtud de que la parte actora no presento las copias o el texto del documento, no aporto los datos característicos del contenido del documento; para conceder el efecto establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
c) Prueba de Informe: Promovió la prueba de informe y se ordenó oficiar al Banco Federal, con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; los siguientes hechos: 1.- Si el ciudadano: Miguel Ángel Liscano Landaeta, titular de la Cédula de Identidad N° 6.037.607; se encuentra registrado en su banco, como titular de una Cuenta de Ahorro Nomina N° 0133-0058-52-1100086761. 2.- Que empresa depositaba el salario al titular de la cuenta de ahorro nomina antes descrita durante el lapso de Junio 2008 hasta febrero 2009. Asimismo se ordenó que la parte promovente de dicha prueba, que debe informar mediante diligencia ha este Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha, la ubicación o dirección de la entidad bancaria, antes citada; toda vez que en el escrito de promoción de pruebas no se señalo ni se especificó la dirección ni ubicación de la entidad bancaria citada; para así remitir el oficio respectivo a los fines de su evacuación. Se observa, de las actuaciones procesales de este expediente judicial que la parte promovente no aporto ni suministro al Tribunal la ubicación o dirección de la entidad bancaria, antes citada; por lo que quien aquí sentencia considera que la parte promovente ha desistido de dicha prueba; en consecuencia este Tribunal, la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Las partes codemandadas; las empresas mercantiles: “TRANSPORTE URICAO, C.A. Y GRUPO URICAO, C.A.; no promovieron prueba alguna:
Ahora bien, vista la conducta procesal asumida por las partes co-demandadas: sociedades mercantiles: “Transporte Uricao, C.A. y Grupo Uricao, C.A.; en el presente juicio, por la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de julio de 2009, (Folio 39 al 40); al no contestar la demanda y al no comparecer a la Audiencia de Juicio; y atendiendo a sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; vinculante para este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y lo previsto en el artículo 151 particular segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal declaró la Confesión Ficta, verificándose si la petición del demandante no es contraria a derecho y que los demandados no hayan probado nada que le favorezca.
En este mismo orden de ideas, se constata en el escrito libelar que el trabajador se desempeñó como “chofer”, y que laboraba de lunes a lunes sin horario fijo ya que estaba disponible las veinticuatro (24) horas, ya que no tenían hora exacta de salida; circunstancia que nos lleva a observar la jornada laboral especial prevista en el ordenamiento jurídico para los transportistas. Al respecto, los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan, con referencia a los trabajadores que prestan servicios en el sector del transporte urbano o interurbano, lo siguiente:
Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.
Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.
Evidentemente en las normas precedentes existe ausencia de regulación con respecto a la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, por lo tanto resulta inminente observar la duración de la jornada laboral establecida en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo -que estipula los distintos tipos de jornadas de trabajo y la cantidad de horas para cada uno de ellos- en concordancia con el artículo 198 eiusdem que contempla la jornada de trabajo para transportistas de la siguiente forma:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
(Omissis)
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Establece la norma anterior, que éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no de ocho (8) horas, por ser éste un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: José Vicente Villalba, contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), deja sentado que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial, tal como lo disponen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, …”
En el caso que nos ocupa, el trabajador alegó en el escrito libelar que laboraba los días de lunes a lunes sin horario fijo, ya que estaba disponible las 24 horas; por lo tanto dadas las características de la prestación de servicio realizada por el accionante a las empresas co-demandadas, lógicamente se encontraba supeditado al régimen especial contenido en los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral para los transportistas, por lo que estamos en presencia de cinco (5) horas extra (diarias) trabajadas durante la prestación de servicio.
De la revisión efectuada, conforme al criterio de la Sala, el trabajador alega cantidades de días feriados y días domingos trabajados, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado los días feriados y días domingos.
En el presente caso la reclamación que realiza el trabajador de cantidades de días feriados y días domingos trabajados, observa quien aquí decide que son acreencias distintas o en excesos de las legales; por esto este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”
Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente laboro los días feriados y días domingos como fue señalado en el escrito libelar.
En el presente caso, el trabajador hoy demandante, reclama el pago de días feriados y días domingos trabajados y para probar dicha reclamación promovió prueba de exhibición de documentos, que al no comparecer a la audiencia de juicio las partes co-demandadas, es por lo que esta sentenciadora no puedo valorar dicha prueba en virtud de que la parte actora no presento las copias o el texto del documento, no aporto los datos característicos del contenido del documento; para conceder el efecto establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues la parte demandante no logro demostrar que laboró días feriados y domingos en exceso; aunado al hecho que en el escrito libelar donde cuantifican el concepto demandado (días domingos) lo hacen de manera ambigua, imprecisa; solo se dedican a establecer el número de días (32 días) sin especificar cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es que deben indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio; no basta con señalar un número de días en ocho (8) meses, sino cuales fueron esas horas de esos días; por lo que debe este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pago de días feriados y días domingos trabajos. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos narrados por la parte demandante y la confesión en la cual incurrió las partes co-demandadas, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal precisa, que efectivamente se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre la parte demandante y las partes codemandadas en la presente causa. 2.) Que la relación laboral entre el actor y las codemandadas se inicio el día 03 de Junio de 2008. 3) Que en fecha 20 de Febrero de 2009, el trabajador hoy reclamante fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador hoy reclamante fue de Ocho (8) meses y Diecisiete (17) días. 5) Que el demandante se desempeñaba como Chofer de Primera 6) Que el trabajador hoy demandante, durante su permanencia en el trabajo devengó como último salario semanal la cantidad de Bs. F. 426,oo. Así se decide.
Determinado lo anterior, y en cuanto a la normativa aplicable al caso de autos, debe observarse, que en atención al principio Iura Novit Curia, resulta aplicable al presente caso; la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; en razón de que la misma se encontraba vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo; esto fue el día 20 de febrero de 2009; por haberse admitido el hecho de que el trabajador hoy demandante manejaba una volqueta de una capacidad de veintiséis (26) metros cúbicos y transportaba piedra picada, asfalto, polvillo, arrozillo etc.; para la construcción y asfalto de vialidad y la transportaba de Caucagua a la Planta de Asfalto de las Mercedes del Llano; Camatagua a la Planta de Chaguaramas y Santa Rita de Manapire, del saque del brujo a la Construcción del Hospital que esta a la salida de la Pascua-Vía Chaguarama, Camatagua a la Planta de Premezclados los Llanos en Valle de la Pascua, de San Fe de Anzoátegui a CEMEX de Barcelona. Así se decide.
Así las cosas, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que le corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados.
En este sentido, el salario aplicable al presente asunto, con motivo a la confesión en la cual incurrieron los co-demandados de autos y no lograron desvirtuar los salarios por él devengados, como consecuencia de ello esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar; es decir la cantidad de Bs. F. 426,oo, semanales, lo que le corresponde un salario base diario de Bs. 60,85; salarios que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; en razón de que se encontraba vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos en el Tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, para el periodo 2003-2006 y 2007, para dicha categoría; como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo y que se evidencia de los recibos consignados por la parte demandante y que rielan a los folios 49 al 98 de este expediente judicial; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora; se considerarán los siguientes elementos:
PERCEPCIONES SALARIALES PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL
Fecha
Salario Base
Utilidades
Bono Vacacional
Bono Asistencia puntual
Desde Junio 2008 hasta Febrero 2009 Bs. 60,85,oo 88 días x Bs. 60,85 = Bs. 5.354,80 7días x Bs. 60,85 = Bs. 425,95 10 días x Bs. 60,85 = Bs. 608,50
DETERMINACION DE LA ALICUOTA PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL
Fecha
Salario Base
Utilidades
Bono Vacacional
Bono Asistencia puntual
Salario Integral
Desde Junio 2008 hasta Febrero 2009 Bs. 60,85,oo Bs. 14,87 Bs. 1,18 1,69 Bs. 78,59
Para el cálculo del salario integral, no se consideró lo que correspondería por concepto de viáticos ni bono de alimentación; toda vez que dichos subsidios no tiene carácter salarial. Así se decide.
Con lo relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base más la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y las incidencias salariales percibidas durante la relación de trabajo; en el caso bajo examen, se tomaron como parámetros los días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, del año 2007-2009; con relación a las utilidades, y el concepto relativo a la asistencia puntual y perfecta. Y con relación a la alícuota del bono vacacional se estableció el numero de días establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 7 días de salario más un día adicional por cada año; toda vez que en la Convención Colectiva mencionada, el pago de las vacaciones anuales están incluidos en el bono vacacional y le es imposible a este Tribunal determinar con plena exactitud el número de días por concepto de bono vacacional. Así se decide.
Realizada la determinación tanto del salario base como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por concepto de bono de alimentación, viáticos, asistencia puntual y perfecta, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad y salarios por oportunidad para pago de prestaciones; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de Ingreso: 03-06-2008
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 20-02-2009
Tiempo de Servicio: Ocho (08) meses y Diecisiete (17) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido en forma injustificada
A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, toda vez que su cálculo esta previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; toda vez que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias.
Cláusula 45: Prestación de Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:
“El empleador conviene en pagar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
… A. Cuarenta y Cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…” (Destacado del Tribunal)
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de ocho (8) meses; por lo que a criterio de quien aquí decide; el trabajador reclamante es acreedor de cuarenta y cinco (45) días de salario a razón del salario integral; lo cual es de Bs. 78,59; lo cual arrojo un monto total de Bs. 3.536,55; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; con base al último salario normal por él devengado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Cláusula 42: Vacaciones y Bono Vacacional.
“A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de servicio de esta Convención, sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención, sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. …
B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.
Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de ocho (8) meses; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
43,28 días x Bs. 60,85 (ultimo salario normal) = Bs. 2.633,58
Nos arroja un total de Bs. 2.633,58; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado. Así se decide.
C) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a lo previsto en Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Cláusula 43: Utilidades.
“Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los articulos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. (…)”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de ocho (8) meses; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
60 x Bs. 60,85 (salario promedio)= Bs. 3.651,00.
Nos arroja un total de Bs. 3.651,oo; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de Utilidades fraccionadas. Así se decide.
D) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, por las razones antes expuestas; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 30 Bs. 78,59 Bs. 2.357,70
Pago Sustitutivo de Preaviso 30
Bs. 78,59 Bs. 2.357,70
Total Indemnización por Despido Injustificado……………........ Bs. 4.715,40
Nos arroja un total de Bs. 4.715,40, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado; de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
E) Bono de Alimentación: En cuanto al concepto relativo al bono alimentación; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la admisión de los hechos, como consecuencia de la confesión ficta y nada probaron las co-demandadas que les favorezca, con relación a dicho concepto, es por ello que se entiende que no fue cancelado el beneficio de alimentación al trabajador hoy demandante por las co- demandadas de autos; por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE; lo solicitado respecto a este concepto; en tal sentido las empresas hoy co-demandadas deberán cancelar al trabajador hoy demandante la suma de Bs. 3.864,oo; por este concepto. Así se decide.
F) Viáticos: En cuanto al concepto relativo a los viáticos; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la admisión de los hechos, como consecuencia de la confesión ficta y nada probaron las co-demandadas que les favorezca, se entiende que no le fueron cancelados los viáticos al trabajador hoy demandante por las co- demandadas de autos; por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE; lo solicitado respecto a este concepto; en tal sentido las empresas hoy co-demandadas deberán cancelar al trabajador hoy demandante la suma de Bs. 2.978,50; por este concepto. Así se decide.
G) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009: En cuanto al concepto relativo a la Asistencia Puntual y Perfecta, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la admisión de los hechos, como consecuencia de la confesión ficta y nada probaron las co-demandadas que les favorezca, es por ello que se entiende que no le fue cancelado dicho beneficio al trabajador hoy demandante por las co- demandadas de autos; por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE; lo solicitado respecto a este concepto; en tal sentido las empresas hoy co-demandadas deberán cancelar al trabajador hoy demandante la suma de Bs. 2.190,60 por este concepto. Así se decide.
H) Aumento Salarial: En cuanto al aumento salarial solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal que de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009: establece:
“El Empleador pagara a sus Trabajadores los siguientes aumentos salariales: (a) Veinte por ciento (20 %) del Salario Básico, a la fecha de la entrada en vigencia de la Convención; (b) El día 1° de mayo de 2008, veinte por ciento (20 %) del Salario Básico, Tabulador vigente a esa fecha y (c) El día 1° de mayo de 2009, veinte por ciento (20 %) del Salario Básico, Tabulador vigente a esa fecha…“
De cláusula parcialmente transcrita, se infiere que el día 01 de mayo de 2009 el empleador deberá pagar a sus trabajadores el veinte por ciento (20 %) del salario básico; en el presente caso, el trabajador hoy demandante culmino su relación laboral en fecha 20 de febrero de 2009, es decir, tres (3) meses antes de que se efectuara por parte del empleador el aumento salarial del veinte por ciento (20%) establecido en la referida Cláusula 39 de la convención; el accionante no posee el tiempo legal establecido para hacerse acreedor de ese derecho; razón por la cual esta sentenciadora debe declarar IMPROCEDENTE; lo solicitado. Así se decide.
I) Suministro de Botas y Traje de Trabajo: En cuanto al concepto relativo al pago de suministro de botas y traje de trabajo; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa esta juzgadora que la parte actora, solicita que las empresa co-demandadas deban pagar por gastos de botas y traje de trabajo, ya que no les fueron suministradas para la realización de su labor; y fundamenta su solicitud según lo establecido en las cláusulas 56 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009:
En efecto, si bien es cierto que en la citada convención, convienen en que el empleador debe suministrar a sus trabajadores botas y traje de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan; no menos cierto es, que no señala la convención que dichos elementos o instrumentos deban ser cuantificables en dinero.
De tal manera, que el suministro de botas y traje de trabajo, tienen por objeto la comodidad y protección en la prestación del servicio, su suministro es para llevar a cabo la prestación del servicio; considera quien aquí decide; que debe tratarse pues como elementos, instrumentos “para” prestar el servicio y no bebe ser un beneficio cuantificable en dinero por el hecho de prestar el servicio; tal indumentaria solo tiene por objeto la comodidad y protección en la prestación del servicio; por lo que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE su solicitud en los termino que ha sido planteada. Así se decide.
J) Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009. En cuanto al concepto relativo a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento hasta el momento que se les cancelen sus prestaciones sociales; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; para decidir sobre lo solicitado esta sentenciadora merece citar el contenido de la Cláusula 46 de la citada Convención; el cual señala lo siguiente:
“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que les sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.” (Destacado y cursiva del Tribunal).
En atención a la cláusula parcialmente transcrita, donde el empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que les sean canceladas sus prestaciones; y en el presente caso se evidencia de los autos que no le han sido canceladas las prestaciones sociales al trabajador hoy demandante; es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 del referido Contrato de la Construcción; por lo que las empresas hoy co-demandadas le adeuda al trabajador hoy demandante, los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro justificado; los cuales serán computados desde el día 20-02-2009; hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones sociales, a razón de un salario base de Bs. 60,85 diarios; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto. Así se decide.
K) Y en cuanto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, relativa a la cancelación de las cotizaciones que les corresponden al régimen del Seguro Social Obligatorio; de conformidad con lo previsto en los artículos 62, 63, 64 y 65 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones legales:
Respecto al daño causado por no haber sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
Así las cosas, en el presente caso, el actor reclama la indemnización pecuniaria al no estar inscrito oportunamente por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Seguro de Paro Forzoso; observa esta sentenciadora, atendiendo a las consideraciones anteriores; que solo le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley de Seguro Social y es a esta Institución a la que le corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones; en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber Jurídico, mal puede este Tribunal aplicar sanciones administrativas, condenar sumas de dinero, por el incumplimiento de tales obligaciones; por lo que es forzoso para esta sentenciadora, declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 16.129,78), cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar las empresas mercantiles: “TRANSPORTE URICAO, C.A. Y GRUPO URICAO, C.A.; hoy co-demandadas, al Trabajador demandante ciudadano: MIGUEL ANGEL LISCANO LANDAETA; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados; por lo que se condena a las partes demandadas a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado; para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales; interpuesta por el ciudadano: MIGUEL ANGEL LISCANO LANDAETA, arriba identificado; contra las empresas mercantiles “TRANSPORTE URICAO, C.A. y GRUPO URICAO, C.A., como se hará mas adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL LISCANO LANDAETA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.037.607 y de este domicilio; contra las empresas mercantiles “TRANSPORTE URICAO, C.A. y GRUPO URICAO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2004, anotada bajo el número 11, Tomo 1022-A Qto., debidamente representada por sus Directores ciudadanos Antonio Moreno Rodríguez, Gerardo José Díaz, Carlos Enrique Hernández, Orlando Barreto Zerpa y Víctor Vargas Salazar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-11.228.355, V.-9.921.708, V.-8.570.940, V.-9.914.760, V.-15.549.691, respectivamente, y se CONDENA a las partes co-demandadas, sociedades mercantiles “TRANSPORTE URICAO, C.A. y GRUPO URICAO, C.A.”antes identificadas, a cancelar a la parte demandante; la suma de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 16.129,78); por concepto de beneficio del bono de alimentación, viáticos, asistencia puntual y perfecta, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, más las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo con ocasión al concepto referido a la oportunidad para el pago de las prestaciones, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria,
Abg. GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI.
En esta misma fecha, siendo 9:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
La Secretaria,
Abg. GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI
ASUNTO No. JP51-L-2009-000132
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